SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122030002001-0447-01 del 03-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874020104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122030002001-0447-01 del 03-08-2001

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2001
Número de expedienteT-1100122030002001-0447-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)

Ref: Expediente No. T- 1100122030002001-0470-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por A.L.P.M. contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la CLINICA SAN PEDRO CLAVER.

ANTECEDENTES

1. A.L.P.M., actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y salud, se ordene al Instituto de Seguro Social proceda a programarle con carácter urgente la cirugía de implante coclear que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.

2. En apoyo de la petición se expusieron los hechos que se compendian a continuación:

2.1. La accionante recibe atención médica de la E.P.S. accionada, en su condición de beneficiaria del señor L.I.P.C., quien ha efectuado de manera oportuna el pago de los aportes mensuales del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2. La señorita P. sufre de sordomudez congénita secundaria, dolencia que según diagnóstico efectuado el 18 de agosto de 1998 por el médico F.P., funcionario adscrito a la Clínica San P.C., requiere de una cirugía de implante coclear como única alternativa.

2.3. Como en varias oportunidades se solicitó a la accionada que procediera a autorizar la practica de la mencionada intervención quirúrgica, sin obtener respuesta, por intermedio de apoderado se elevó un derecho de petición, el cual fue respondido por el doctor J.C.M.A., Coordinador Central Autorizaciones EPS. ISS. SC. y DC., de manera negativa, so pretexto de que dicho procedimiento no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS.

3. En la oportunidad legal el Gerente de la Clínica S.P.C., respondió sobre el asunto en cuestión, que el implante coclear solicitado por la actora no está contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual el Instituto de Seguro Social no está obligado a practicarlo, máxime de que por el hecho de no practicarse tal cirugía no se pone en riesgo la vida de la accionante. Consecuentemente afirma, que esa entidad no ha violado ningún derecho de la señora P., pues la misma ley reguló en forma expresa cuales son y hasta donde van las obligaciones de las Empresas Promotoras de Salud con sus afiliados (fls. 40 a 43 ,cdno. 1).

A su turno, el Gerente de la EPS. ISS. SC. y DC. se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo también que el servicio médico solicitado se encuentra excluido del POS y que la única forma para que esa entidad pudiera asumirlo sería en el evento en que "el estrado judicial estipulare de forma clara y expresa el término dentro del cual el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, debe reintegrar a esta EPS los dineros sufragados por los servicios prestados a la paciente A.L.P." siempre y cuando se hayan pagado oportunamente las cotizaciones al sistema y que los médicos especialistas de la Clínica San P.C. conceptúen que la actora es apta para la cirugía en cuestión (fls. 73 al 75, cdno. 1).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud y de señalar los requisitos para que proceda la inaplicabilidad de las disposiciones legales que regulan el Plan Obligatorio de Salud, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse porque no existía prueba concreta de que "médico adscrito al Seguro Social haya ordenado la práctica de la intervención solicitada, esto es, el implante coclear", amén de que al folio 44 aparecía un concepto médico conforme con el cual por tener la actora la condición de "adulto pre-lingual" no era candidata a la aludida intervención "porque no le aportaría mayor beneficio".; argumento al que agregó que tampoco estaba demostrada la falta de capacidad de pago de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

En la oportunidad legal la apoderada judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que el D.F.P. médico adscrito al Instituto de Seguro Social, sí ordenó como tratamiento para la enfermedad que padece la accionante la cirugía de implante coclear lo cual fue realizado en la última cita de la paciente, es decir el 18 de agosto de 1998, diagnóstico que debe aparecer en la respectiva historia clínica, cuya copia no pudieron obtener. Seguidamente aclara, que dicho médico en esa oportunidad no entregó copia del diagnóstico a la paciente, pero que no obstante le indicó que debían hacerse los trámites para que el ISS. autorizara la cirugía, "por lo que obrando de buena fe se encaminaron los esfuerzos para obtener dicha autorización. En el entretanto mientras nosotros obteníamos ante la deficiente atención del ISS la mencionada autorización, otros pacientes con la misma deficiencia que la accionante adelantaron el trámite respectivo de tutela y el mismo Dr. F.P. por orden de tutela practicó las intervenciones" lo cual se puede verificar en los archivos de la entidad accionada.

A propósito de los falos de tutela, prosigue la...

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