SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00217-00 del 28-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874020112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00217-00 del 28-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00217-00
Número de sentenciaSTC2472-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE


STC2472-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00217-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).


Se decide la tutela formulada por Y. S.A.S. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; siendo vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y Generali Colombia Seguros Generales S.A.


ANTECEDENTES


I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.


II.- Señala como contrario a su garantía, el fallo de segunda instancia que acogió una de las defensas presentadas por Generali Colombia Seguros Generales S.A. en el ejecutivo que le siguió a ésta, tras revocarse el de primera, que había declarado no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con el cobro.


III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos (fls. 29 y 30):


a.-) Que reclamó de la demandada el pago de ciento treinta millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos dos pesos ($130.553.202), por el siniestro (hurto de mercancías) amparado con póliza suscrita entre las partes, junto con los intereses moratorios.


b.-) Que el a-quo desestimó las defensas que propuso la convocada, fundadas esencialmente en el incumplimiento de completar en debida forma, los comprobantes que acreditan la cuantía del daño, violación de las garantías del contrato y la aplicación del deducible.


c.-) Que el ad-quem infirmó la anterior determinación luego de dar por establecido que la promotora no acreditó, al momento de hacer la respectiva reclamación, los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio: la ocurrencia del hecho generador de la indemnización y el monto del perjuicio.

d.-) Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque desconoció el mérito coactivo de la póliza arrimada con el libelo, pues, ésta no fue objetada dentro del mes siguiente a la solicitud de reconocimiento y pago del riesgo asegurado, lo que se infiere del artículo 1053 ibídem, además de que sólo se opuso a ello dentro de la contienda.


IV.- Pide anular el pronunciamiento de segundo grado y que se dicte otro uno confirmatorio (fl. 33).


RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES


El Tribunal se opuso al auxilio con el argumento que motivó en legal forma la determinación censurada y que, lo pretendido, era plantear una tercera instancia en sede constitucional (fls. 77 y 78).


El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató lo sucedido en el asunto y remitió copias de sus actuaciones (fls. 90 a 100).


Generali Colombia Seguros Generales S.A. no se ha pronunciado.


TRÁMITE


Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.


CONSIDERACIONES


1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó la prerrogativa invocada por la sociedad promotora, al estimar una de las excepciones de fondo formuladas por Generali Colombia Seguros Generales S. A. y, con ello, dejar sin efectos el proveído del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que dispuso proseguir con la ejecución, luego de desestimar las defensas de aquélla.


2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, salvo, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.


3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta está acreditado:


a.-) Que el 16 de diciembre de 2010, Y.S. y Generali Colombia S.A. suscribieron contrato de seguro en la que la primera amparó «mercancías fijas» por cuatrocientos...

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