SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85677 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874020126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85677 del 12-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2016
Número de expedienteT 85677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6182-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP6182-2016

Radicación N° 85677

Aprobado acta N° 148

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se desata la impugnación interpuesta por el apoderado de J.H.O.M., accionante, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, dictado el 6 de abril de 2016, por medio del cual declaró improcedente la tutela instaurada contra COLFONDOS, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S. A., para la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a una vida digna y a la seguridad social (acceso a la pensión de vejez y emisión del bono pensional).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con la demanda, el señor J.H.O.M. cumple los requisitos para obtener pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el 30 de octubre de 2014, se presentó a COLFONDOS con los documentos necesarios para tramitar el reconocimiento de la prestación, pero le fueron devueltos aduciéndole que se requería como presupuesto la emisión del bono pensional.

El 14 de noviembre de 2014, COLFONDOS le comunicó que no había sido posible formular solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del MINISTERIO DE HACIENDA porque se requería que ITALMEX S. A., su empleador, efectuara corrección de la información sobre su salario a 30 de junio de 1992.

Para tal efecto, fue remitida comunicación a G.C.S.A., que absorbió a ITALMEX S. A., compañía que certificó lo pertinente. Sin embargo, lo concerniente a la emisión del bono pensional y al reconocimiento de la pensión no había sido objeto de resolución a la fecha de instauración de la tutela (16 de marzo de 2016).

Las pretensiones incluidas en el libelo son: que se ordene a GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S. A. expedir certificación completa sobre el salario devengado por J.H.O.M. a 30 de junio de 1992; que se conmine al MINISTERIO DE HACIENDA a expedir el bono pensional del accionante; que se disponga que COLFONDOS efectúe reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y, que se reconozcan intereses de mora a la tasa máxima permitida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La solicitud fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, el 17 de marzo de 2016, mediante auto en el que ordenó correr traslado del libelo a las entidades demandadas y, además, para la debida integración del contradictorio, dispuso que se notificara a COLPENSIONES.

2. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA alegó que el accionante no ha radicado ninguna petición ante su despacho, como tampoco lo ha hecho COLFONDOS, para la emisión del respectivo bono pensional, seguramente porque el afiliado no ha aprobado la liquidación provisional.

Por otra parte, aclaró que el bono pensional del señor J.H.O.M. se encuentra en liquidación provisional, que no es una situación jurídica concreta, y que si existe inconformidad en cuanto a la prueba del monto del salario devengado este es un aspecto que debe ser debatido al interior de un proceso ordinario y no mediante la acción de tutela que, por tanto, es improcedente.

3. La sociedad GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S. A., por intermedio de apoderado, respondió que se limitó a informar a COLFONDOS lo que encontró en los archivos de ITALMEX S. A., que es otra empresa, que existió con anterioridad, se disolvió sin liquidarse y fue absorbida por esa compañía. Por tanto, no puede responder por hechos anteriores a su existencia, máxime cuando entre G.C.S.A. y el accionante no ha existido relación laboral, ya que el señor J.H.O.M. se desvinculó de ITALMEX S. A. y se empleó con GENÉRICOS DE M.G.S.A., según consta en su historia laboral.

Finalmente, a juicio de la empresa en cuestión es responsabilidad de COLFONDOS verificar la información laboral de su afiliado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

4. A su vez, el apoderado judicial de COLFONDOS replicó que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante porque no existe solicitud de pensión de vejez radicada, la historia laboral del asegurado se encuentra en proceso de reconstrucción y la certificación expedida por GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S. A. no cumple las exigencias de la Oficina de Bonos Pensionales.

No obstante, en la misma fecha de la respuesta a la demanda COLFONDOS elevó solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales y queda a la espera de que el afiliado radique solicitud de pensión para que comiencen a correr los términos.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, consideró improcedente la tutela por no haberse demostrado la afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existe certeza sobre el salario devengado por el señor J.H.O.M. a 30 de junio de 1992. Siendo este litigio de naturaleza meramente legal, escapa al ámbito de la acción de tutela.

Además, tampoco pudo comprobarse que se hubiera presentado a COLFONDOS solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, Por tanto, por este aspecto la acción tampoco es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que: el actor no tiene condiciones que lo hagan sujeto de especial protección por parte del Estado; no se demostró afectación a su mínimo vital; no se aportó copia de la solicitud de la pensión; y, finalmente, “el apoderado del accionante no acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario, es decir la vía laboral es ineficaz”.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante replica que sí se pidió la pensión, pero COLFONDOS devolvió la documentación y se negó a expedir constancia de ello. Aduce que prueba de ello son los oficios emitidos por COLFONDOS el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 2014, así como la constancia expedida por GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S. A. con destino a COLFONDOS y a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA.

También alega que las respuestas de las demandadas son encontradas y que debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147/06.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La competencia se encuentra determinada por lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal.

En cuanto tiene que ver con la pensión de vejez debe anotarse que los documentos mencionados por el recurrente no son prueba de la presentación de solicitud...

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