SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00593-01 del 01-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00593-01 del 01-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00593-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12711-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12711-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00593-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; actuación a la cual se ordenó la vinculación de C.V., P.C.L.D., Bancolombia S.A., la Alcaldía y el Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Personero Municipal de Caicedonia, el Ministerio Público y las Defensorías del Pueblo Regionales Valle del Cauca y Risaralda.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto aceptó un supuesto desistimiento de la apelación adhesiva que presentó contra el fallo dictado dentro de la acción popular conocida con radicado N° 2016-00771, cuando lo que solicitó fue una nulidad.

Por lo tanto, pretende que se ordene al juzgado i) «[consignar] en derecho si el coadyuvante es parte o simplemente un tercero» y ii) «conceder la alzada». [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. C.V.A. presentó acción popular contra Bancolombia S.A. -Sucursal Caicedonia -Valle, ante la presunta vulneración de derechos colectivos en el espacio donde la entidad bancaria presta sus servicios públicos, en tanto que el inmueble no cuenta con intérprete y guía intérprete de planta permanente.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en auto de 14 de diciembre de 2016, lo admitió a trámite.

3. Bancolombia S.A., contestó en tiempo y formuló las excepciones de mérito que denominó: «ineptitud de demanda», «ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos», «Bancolombia cumple con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la atención de la población en situación de discapacidad», «imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas», «ausencia de configuración de actos discriminatorios», «la implementación de intérpretes y guía interpretes sin reglamentación configura una vulneración a la seguridad de los usuarios» e «imposibilidad de conceder al actor popular la aplicación de los artículos 86 y 96 del CGP 199 del CPC y 145 del CPACA».

4. El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2018, en la cual declaró fracasadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; en consecuencia, amparó el derecho colectivo vulnerado y ordenó a la sucursal de la entidad bancaria que «dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de [la] providencia garantice el servicio de guía interprete a la población ciega y sordo ciega, lo que puede hacer a través de convenios como lo indica expresamente la norma. Presentará en un lugar fácilmente detectable la información correspondiente al lugar donde pueden ser atendidas a través de señales o sistemas de alarma que este grupo poblacional pueda reconocer», y que prestara caución para garantizar el cumplimiento del fallo, por la suma de $5.000.000,oo. Condenó en costas a la parte vencida. [Folios 10-19, c. 1]

5. Ante tal determinación, Bancolombia S.A., formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por auto de 10 de julio de 2018. [Folios 20- 25, c. 1]

6. El día siguiente de la actuación, el aquí accionante presentó apelación adhesiva y solicitó adicionar y aclarar la sentencia. [Folio 26, c. 1]

7. Mediante providencia de 19 de julio del año que avanza, la agencia judicial querellada negó la solicitud de aclaración y adición, y a renglón seguido, concedió la apelación adhesiva. [Folio 27, c. 1]

8. El tutelante allegó escrito en el que inició con pedimentos como: «pido reponga el auto que concede mi apelación adhesiva como coadyuvante (…). Pido nulidad del auto que concede mi alzada como coadyuvante pues solo soy un tercero y así lo considera el mismo despacho (…).»

9. En auto de 30 de julio de este año, el despacho accionado consignó que tras la interpretación efectuada al escrito, puede dilucidar que la intención del memorialista es desistir del recurso, lo cual resulta procedente al ser potestativo de las partes. [Folio 29, c. 1]

10. Con escrito de 31 de julio siguiente, el accionante replicó que no había desistido de la apelación y que lo solicitado era una nulidad, razón por la cual insistió en conceder el recurso vertical interpuesto de manera adhesiva, para que el Tribunal resolviera la nulidad invocada.

11. En criterio del peticionario del amparo, el juzgado acusado vulneró sus garantías superiores al aceptar un supuesto desistimiento de la apelación adhesiva presentada, cuando en realidad lo formulado era una solicitud de nulidad. [Folio 1, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de agosto de 2018 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4 c.1]

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular conocida con radicado N° 2016-00771, y remitió copia de las decisiones tomadas en el asunto. [Folio 32, c.1]

Por su parte, el Procurador Regional de Risaralda pidió desvincular a la entidad tras afirmar que la situación es ajena a esa agencia, toda vez que su intervención se orienta a la defensa de los derechos e intereses colectivos. [Folio 34, c. 1]

3. En sentencia de 17 de agosto de 2018, el juez constitucional de primer grado denegó la solicitud de amparo por considerar prematura la reclamación, en tanto que para el 1° de agosto de este año, el operador judicial accionado no había decidido aún, sobre las solicitudes formuladas por el tutelante a efecto de que se concediera la apelación adhesiva que interpuso y para que se declarara la nulidad de la actuación. [Folios 44 - 47, c.1]

4. El promotor de la queja impugnó la determinación, sin exponer los motivos de inconformidad. [Folio 77, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa...

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