SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100998 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100998 del 18-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100998
Fecha18 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13632-2018

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP13632-2018

Radicación n.° 100998

Acta n.° 362

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante H.J.S.G., contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según lo refieren las diligencias, a partir de información suministrada por la Policía de Vigilancia, que daba cuenta de un lugar dedicado al expendio de estupefacientes, el 18 de febrero de 2014 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 31C Sur No. 1-35 Este, barrio Bello Horizonte de Bogotá, lugar donde se encontró sustancia que dio positivo para cocaína y se capturó a H.J.S.G. y a su hijo H.J.S.D..

Por estos hechos fueron condenados los mencionados ciudadanos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Veintitrés Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Paralelo al proceso penal, se dio inicio por parte de la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, en adelante DEEDD, al procedimiento de extinción de dominio sobre el inmueble en donde se produjo el hallazgo ilegal, despacho que mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2017 dispuso fijar provisionalmente la pretensión de la acción extintiva. En decisión de la misma fecha, se impusieron las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro del bien referido, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-85533.

En resolución del 30 de junio de 2017, el despacho fiscal profirió requerimiento de la acción de extinción del derecho de dominio.

En firme la anterior decisión, el conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde por auto del 23 de enero de 2018 se ordenó el traslado a los sujetos procesales e intervinientes, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 -Ley de Extinción de Dominio-, término dentro del cual no hubo pronunciamiento.

Es así, que mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, se profirió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio del bien inmueble descrito previamente, cuya propietaria registrada es la señora M.A.G.D.S..

Mientras se surtía el término de ejecutoria del fallo, los señores J.A.S.G. y H.J.S.G. manifestaron su intención de recurrir dicha providencia, a la vez que elevaron solicitud de amparo de pobreza, frente a lo cual el juzgado se pronunció en proveído del 7 de junio de 2018, en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación.

En tales condiciones, H.J.S.G. promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial” que estima vulnerados por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Como sustento de la demanda refirió el libelista, que dado el interés que le asiste sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-85533, solicitó el reconocimiento del instituto del amparo de pobreza, pretensión que le fue denegada con desconocimiento de la premisa contemplada en el artículo 23 del Código de Extinción de Dominio, relativa a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, aplicable en su caso por tratarse de una persona de la tercera edad en condición de discapacidad.

Asimismo, advirtió que era deber del juez accionado resolver de fondo su petición, nombrando un abogado de oficio que se encargara de sustentar el recurso de apelación y así garantizar el derecho de defensa, pues debido a la falta de recursos económicos no pudo contratar los servicios de un profesional del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, peticionó se conceda a su favor el amparo de pobreza deprecado.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, el

Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio. Igualmente, dispuso la fijación de aviso en sitio visible de la página web de la Rama Judicial, convocando a quienes tengan interés en esta actuación.

La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio expuso que los hijos de la propietaria inscrita del bien inmueble en cuestión, esto es, H.J.S.G. y sus hermanos, fueron reconocidos dentro del proceso como afectados, quedando el expediente a su disposición luego de acreditar su parentesco con la causante, a pesar de lo cual, no presentaron oposición.

De ahí que precisó, el accionante y sus hermanos tenían conocimiento de la existencia del proceso desde antes de su remisión a los jueces de extinción de dominio, tiempo desde el cual debió solicitar el amparo de pobreza y reclamar la designación de un defensor público.

En tal virtud, deprecó la negativa del amparo dado que no basta con alegar quebrantos de derechos fundamentales, siendo necesaria la demostración de un perjuicio irremediable, la cual no puede suponerse por la emisión de una decisión judicial desfavorable a sus intereses.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá luego de presentar un recuento de actuación surtida dentro del proceso reprobado, destacó que el ahora accionante fue notificado de todas las diligencias, por lo que se garantizaron las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, mediante la presentación de oposición o la interposición de los recursos del caso.

Agregó, que el reconocimiento de amparo de pobreza fue solicitado después de proferida la sentencia, sin que por cuenta de esa despacho fuera viable la designación de un defensor de oficio, pues además de no haber sido solicitado al interior del proceso por el señor S.G., dicha figura no se encuentra consagrada en la Ley 1708 de 2014, teniendo la posibilidad el interesado, desde el inicio de las diligencias, de acudir directamente ante la Defensoría del Pueblo.

Concluyó entonces afirmando, que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno de quien ahora acude al mecanismo de protección excepcional.

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado, en tanto advirtió que en este caso la solicitud de resguardo constitucional no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción, consistente en el agotamiento del mecanismo ordinario que tuvo a su alcance el accionante en contra del auto de fecha 7 de junio de 2018, como en efecto lo es el recurso de reposición previsto en el canon 63

del CED.

Precisó que a lo largo de las diferentes fases del juicio, al accionante se le garantizó como sujeto procesal, la posibilidad de “controvertir en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho” aducidos contra el predio, e incluso ahondar en las condiciones de pobreza que hoy se ventilan, para obtener el pretendido amparo, pero se abstuvo de ello y solo lo propuso al momento de la emisión de la sentencia, con los resultados conocidos, sin que la tutela sea el mecanismo para revivir instancias ya superadas.

Por último, señaló que tampoco encuentra razonable el lapso de tiempo empleado por el libelista para acudir al amparo, si se tiene en cuenta que la sentencia se emitió al inicio del mes de mayo del presente año, mientras que el auto que declaró desierto el recurso y descartó el reconocimiento de amparo de pobreza, data de 7 de junio siguiente, habiendo transcurrido 4 meses. Sin que además resulte procedente efectuar pronunciamiento sobre la situación de discapacidad, desempleo y protección como persona de la tercera edad alegada por el actor, por cuanto dichas particularidades se encuentran huérfanas de respaldo en las diligencias.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR