SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00146-01 del 30-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874020499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00146-01 del 30-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5204-2015
Número de expedienteT 2500022130002015-00146-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5204-2015

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00146-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por M.E.P.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber sido vinculada al proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho entre L.V.G. y C.P.S..

Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, y en su lugar, se ordene reiniciar el trámite disponiendo su vinculación y notificación.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de G., L.V.G. presentó demanda declarativa de unión marital contra los herederos determinados e indeterminados C.P.S., los primeros representados por sus padres los señores C.P.M. y D.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G..

2. Notificado el extremo pasivo y una vez se abrió a pruebas la actuación, el día de agosto de 2014, la señora M.E.P., en su calidad de hermana del compañero permanente difunto, pidió ser vinculada al trámite como integrante de la parte demandada.

3. En auto del 19 de agosto de 2014, el despacho accionado negó la anterior solicitud, tras señalar que los intereses del causante son representados por sus padres, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

4. El día 30 de enero de 2015, la señora M.E.P. allegó escrito de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario. No obstante, como el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia, en aplicación del artículo 404 del C.P.C., el Secretario del Juzgado no agregó en ese momento el respectivo memorial.

5. Mediante fallo del 2 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre L.V.G. y C.P.S., desde el 15 de febrero de 2008 y el 11 de agosto de 2013, y por ende, ordenó su disolución y liquidación.

6. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación.

7. El día 16 de febrero de 2015, ingresó el expediente al despacho a fin de proveer sobre la concesión de la impugnación y la solicitud de nulidad que elevó la interesada.

8. En criterio de la peticionaria del amparo, la negativa a ser vinculada en el trámite de la declaración de la unión marital vulnera sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, toda vez que, por el interés que le asiste en su calidad de hermana y heredera del causante, debió ser citada e integrar el contradictorio.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Cundinamarca asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folios 28-30]

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. hizo un breve recuente de la actuación y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto aún no se ha resuelto sobre la concesión del recurso de apelación que formuló la parte demandada.

3. El 6 de marzo de 2015, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de protección, tras considerarla prematura, pues no se ha resuelto sobre la apelación y el escrito de nulidad que presentó.

4. Inconforme la accionante, impugnó tal determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo...

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