SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00272-00 del 18-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874020534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00272-00 del 18-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00272-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1934-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC1934-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00272-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de F.E. y A.d.P.B.L., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta capital y a Cemex Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, los actores sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Señalan como contrario a sus garantías el fallo del ad quem que confirmó el estimatorio de primer grado que negó la condena por perjuicios materiales, y modificó los morales, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le instauraron a Cemex Colombia S.A.

3.- Fundan la inconformidad en los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 al 34):

a.-) Que en la demanda de la referencia reclamaron los daños causados con la muerte de su progenitor J.E.B.G., acaecida en accidente de tránsito el 16 de diciembre de 2011.

b.-) Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá la admitió bajo el radicado nº. 2012-00457 (19 jul. 2012).

c.-) Que notificado el extremo pasivo guardo silencio.

d.-) Que el Veintidós Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, al que se remitió el expediente, según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, fijó el detrimento moral en treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes y no reconoció el material (28 nov. 2014).

e-) Que el superior convalidó la resolución por ellos apelada en lo relacionado con el lucro cesante y aumentó el monto del deterioro extrapatrimonial a veinticinco millones de pesos ($ 25’000.000) para cada querellante, debidamente indexados (20 ene. 2016).

f.-) Que la Sala acusada desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la >, trazado en veredictos como el de 9 de julio de 2010, echando de menos unas evidencias que no eran necesarias para establecer el >, cuando existe presunción de que los progenitores contribuyen a la manutención de sus descendientes, que esta se extiende hasta los 25 años, y que una persona en edad productiva devenga al menos el salario mínimo.

g.-) Que además, frente al >, a efectos de señalar el máximo jurisprudencialmente reconocido, exige probar lo natural, esto es, que >, cuando es a la allí accionada a quien corresponde desvirtuar la > de lo contrario.

4.- Piden que se ordene al Tribunal de Bogotá que adecué la sentencia accediendo a los > y acrecentando los > (fl. 2).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Tribunal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente nº 2012-00457 (fl. 50).

2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló que las quejas del libelo se dirigen contra el ad quem de ese Distrito Judicial, e indicó que el expediente fue enviado al programa de descongestión (11 mar. 2013) y hasta el momento no ha retornado (fls. 48 y 49).

3.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada conculcó las prerrogativas de F.E. y A.d.P.B.L., al imponer a Cemex Colombia S.A. la obligación de resarcir los daños morales a ellos ocasionados en cuantía de cincuenta millones de pesos ($ 50’000.000) para ambos, y abstenerse de condenar por los materiales, según ellos, desconociendo el > de esta Corte sobre tales materias.

2.- Las providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para la decisión resultó demostrado:

a.-) Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo que F.E. y A.d.P.B.L. le promovieron a Cemex Colombia S.A., para la indemnización de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de J.E.B.G. (19 jul. 2012).

b.-) Que debidamente enterada del escrito genitor, la contradictora no intervino.

c.-) Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión acogió parcialmente las súplicas apreciando el menoscabo moral en suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, negando los materiales (28 nov. 2014).

d.-) Que el superior convalidó la decisión en cuanto declaró la responsabilidad civil de la compañía y no reconoció el detrimento material, y aumentó el monto de la condena moral, para establecer a favor de cada denunciante veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), debidamente indexados (20 ene. 2016).

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

La Sala Civil cuestionada confirmó parcialmente (20 ene. 2016) el veredicto del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión que accedió a la reparación del menoscabo moral y negó el material, proveído en el que esta Corte no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que solicitan los quejosos, porque contrario a lo por éstos manifestado, expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal, jurisprudencial y demostrativo.

Fue así que resaltó los argumentos de la impugnación, que según se observa son idénticos a los esgrimido en este remedio excepcional, esto es, que el a quo desconoció lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 9 de julio de 2010, como criterio reiterado con anterioridad, en cuanto que se presume que los hijos dependen de sus padres hasta lo veinticinco (25) años en la que ordinariamente terminan sus estudios superiores y están en capacidad de valerse por sí mismos; que por tratarse de un presunción, no correspondía a los demandantes probar tal dependencia, sino a su contendora desvirtuarla, y que lo reconocido por perjuicios morales a un descendiente han sido cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En desarrollo de tales ítems, empezó por referirse al daño material, reclamado en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, fundado en el salario devengado por J.E.B.G. al momento de su deceso, la supervivencia probable y la edad de sus hijos, para esa época mayores.

Precisó, entonces

(…) el cumplimiento de la mayoría de edad, es uno de los hechos que da lugar a la emancipación legal, es decir, a la terminación del ejercicio de la patria potestad y de la obligación alimentaria de los padres para con los hijos; empero ha hecho carrera en la jurisprudencia y en la doctrina nacional, la teoría de que ordinariamente es a los 25 años que los hijos culminan la educación superior y están en capacidad de valerse por sí mismos, razón por la cual establecidos los elementos propios de la obligación alimentaria, esto es, parentesco, capacidad económica del obligado y dependencia económica del alimentario, resulta procedente la provisión de alimentos, inclusive luego de los 18 años de edad.

Citó a continuación, la sentencia de 9 de julio de 2010 invocada...

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