SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080032018-00084-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080032018-00084-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8600122080032018-00084-01
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12124-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12124-2018

Radicación nº 86001-22-08-003-2018-00084-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por J.L.M.Z., quien actúa en nombre propio y en el de su hermano menor L.Á.M.Z., contra el fallo emitido el 13 de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la salvaguarda que le instauraron a los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2017-00024

ANTECEDENTES

1. Los accionantes acusaron a las autoridades convocadas de quebrantar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración, igualdad, defensa, en armonía con «los principios de legalidad, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», en virtud de la revocatoria del mandamiento de pago y de las medidas cautelares del coercitivo que le adelantan a J.M.R.B.. En consecuencia, solicitaron

[d]ejar sin ningún valor ni efecto las providencias de diez (10) de mayo de 2017, que revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares; de dos (2) de junio de 2017, que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la decisión antes citada, providencias emanadas del Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa – Putumayo; y de ocho (8) de febrero de 2018 del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, mediante el cual se confirman las decisiones tomadas en primer grado.

Y se ordene, que «quede en firme el auto de fecha 2 de febrero de 2017 del Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, mediante el cual se libra mandamiento de pago, dándole oportunidad que la ley establece para este tipo de procesos y restableciendo las correspondientes medidas cautelares».

Dichos pedimentos admiten la reseña de los hechos que a continuación se describen:

El 2 de febrero de 2017 el Juzgado Municipal querellado libró orden ejecutiva a favor de su progenitora R.d.C.Z.C. frente a J.M.R.B., por la suma de $30.000.000 correspondiente al capital contenido en una letra de cambio, más los intereses moratorios. A raíz del fallecimiento de la acreedora, fueron reconocidos como sucesores procesales (30 mar. 2017). Luego, notificada la demandada cuestionó el «mandamiento» y el 10 de mayo del mismo año se «revocó», «para en su lugar negar la demanda por falta de requisitos esenciales del título valor letra de cambio” y “decretar la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso (…)». Inconformes, plantearon reposición y, en subsidio, apelación; el primer recurso lo rechazó, el segundo lo concedió. Sin embargo, en dicha oportunidad el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa no desató la alzada, pues dispuso «devolver el expediente al Juzgado de origen, por advertir la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso» (28 jul). Para conjurar la situación, impetraron un resguardo y, en segunda instancia, esta Corporación mediante STC469-2018 le ordenó a este último despacho, que «en el término de diez (10) días, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de julio 2017 y las decisiones que de él dependan (….), proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 10 de mayo de ese año, mediante el cual el despacho municipal revocó el mandamiento de pago (…)»

A fin de acatar ese mandato el referido servidor profirió el interlocutorio de 8 de febrero de 2018, en el cual luego de «dejar sin efecto la decisión contenida en el auto de 28 de julio de 2017», confirmó la «de primer grado del 10 de mayo de 2017». Soportó tal determinación, en que «revisado el documento que se encuentra visible a folio 4 del cuaderno principal, (…) no existe la firma de la persona creadora del título, ni en la parte denominada ‘atentamente’ ni en ningún otro lado, el mismo sólo cuenta con las firmas del aceptante hoy ejecutada, y de los señores M.Á.M.B. y Rosa del C.Z.C., pero como endonsante el primero y como endosataria la segunda».

En ese contexto, los tutelantes sostuvieron, contrario a lo argüido por los funcionarios reconvenidos, que el «título» base de recaudo sí cumple con las exigencias de ley para suplicar su «pago» por la vía «ejecutiva», pues conforme a las los artículos 619, 620, 625 y 676 del Código Comercio se verifica la firma necesaria para que la «letra» tenga eficacia, en tanto se trata del caso en el que la obligada no solo tiene la condición de «aceptante», sino también la de su creadora o giradora, de modo que debe aplicarse la regla según la cual «el girador será responsable de la aceptación y pago de la letra» (art. 678). En tal sentido puntualizó que «si una persona firma y entrega a otra una letra de cambio, ha dado nacimiento a una obligación cambiaria firme en donde firme, y no podrá alegar que no la ha creado sólo porque la firma de una persona diferente al beneficiario, hace nacer a la vida jurídica dicha obligación. Lo otro es considerar que el acreedor podría fungir como creador de un título, si su firma no es la que le da existencia, pero sí la del deudor».

Concluyó entonces, con sustento en doctrina y una sentencia de esta Colegiatura (Exp. T. No. 11001-22-03-2008-00481-00. M.O.M.C., que «la señora R.B. es la creadora del título valor y a su vez la obligada, la que da la orden de pago (…)».

2. El extremo pasivo se pronunció así:

2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa defendió la legalidad de su directriz, arguyendo que «la falta de firma del creador impide el nacimiento de cualquier título valor y no puede suplirse la finalidad de la firma del creador con la firma impuesta para otro fin».

2.2. El Despacho Primero Municipal de Mocoa por el mismo camino detalló que «la firma de la señora J.M.R. dispuesta sobre la leyenda aceptada, no tiene otra finalidad más que su aceptación, en lo referente a la rúbrica de los señores Á.M.B. y Rosa del C.Z.C., éstas son impuestas para la función de endoso como claramente se puede observar en el título valor objeto de recaudo, por lo tanto, la letra de cambio no cumple con los requisitos necesarios para su existencia, lo que conllevaba obligatoriamente a la revocatoria del mandamiento de pago».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El «Tribunal constitucional» negó el resguardo implorado. Para ello esgrimió que

(a)l leer la norma se encuentra el imperativo categórico del legislador, cuando señala que además de cumplir los otros requisitos que debe llenar todo título valor en particular, también debe estar de presente el de la firma de quien lo crea. Ahora bien, con todo y lo escrito por el accionante sobre de qué manera debe mirarse el cumplimiento de dicho requisito, en cuyos apartes unos dan a entender que no se requiere y en otros que está cumplido aun cuando realmente no aparezca la firma del creador, resulta innegable al mirar la copia del documento traído al expediente de tutela, que dicha firma no está allí plasmada y que la ley señala que debe tenerla, con lo cual, el análisis y definición que hicieron los jueces naturales es razonable y con ello puede concluirse que no viola los derechos aducidos por la parte accionante.

Sobre dicho aspecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha dejado claro, que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso, cuando se trate de una interpretación jurídica razonable, y en esa clase de casos el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución.

2. Los interesados disintieron de esa apreciación, con dos argumentos. Primero, que no se trata de una discusión simplemente valorativa, pues se «está absolviendo del pago de una obligación adquirida de manera evidente e incondicional a la demandada (…)»,«máxime si se tiene en cuenta que el girador ha sido definido por la doctrina como quien da la orden de pago y el artículo 676 del Código de Comercio establece sobre la posición del girador que la ‘letra de cambio puede girarse a orden o a cargo del mismo girador, con lo que se tiene que si el señor M.Á.M.B. inscribió su nombre sobre el espacio a la orden, pudo interpretar válidamente que él sería el creador del título y quien daba la orden a quien se pagaba, tan así, que procedió a endosar el título valor, al adverso bajo su rúbrica con el ánimo de endosar en propiedad el título a la señora R.d.C.Z....».. Segundo, aceptando que se debe cumplir con la formalidad que le exigen los juzgadores, la solución del caso no puede ser la de negar su derecho, toda vez que «ante situación de dudas en la interpretación del cumplimiento de requisitos del título valor, el juez de instancia debe dar aplicación a las normas que rigen el sistema de títulos valores y de interpretación de unas firmas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR