SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20551 del 01-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874020620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20551 del 01-04-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Abril 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 20551
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.20551

Acta No. 14

Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación presentada por R.E.P.O. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

En el escrito de tutela se indica que la empresa Colpuertos, por medio de la Resolución No. 0083 del 13 de febrero de 2006, le reconoció una pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de J.G.H.R.; la entidad fue liquidada el 31 de diciembre de 1993 y la atención del pasivo de sus extrabajadores y jubilados la asumió la Nación por medio de “Foncolpuertos” entre el 1 de enero de 1994 el 31 de diciembre de 1998; a partir del 1 de enero de 1999 la Nación asumió el pasivo a través del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y desde el 2 de febrero de 2003 lo ha atendido el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos “GIT”.

El día 26 de septiembre de 2007, cuando se acercó a las oficinas de Bancolombia a reclamar el pago de su pensión, y ante la falta de consignación acudió a la asociación de pensionados en donde le informaron que el Coordinador del GIT profirió la Resolución No. 00931 de 2007, en cumplimiento a una orden de la Fiscalía General de la Nación, y allí se ajustaron unas pensiones, entre ellas la de la accionante, que se redujo en la suma de $564.765.86 mensuales.

La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de L.H.R.R., el 6 de julio de 2007, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones firmadas por el investigado, dentro de las cuales se encontraba la No. 1175 de 1994, por medio de la cual se le reconoció el reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976, en la suma de $137.092.17 mensuales.

Afirma que es una persona de 70 años y la mesada pensional es el único ingreso que tiene, de la cual dependen 1 hijo y 5 nietos y como tiene absoluta seguridad de la legalidad de sus reclamaciones está dispuesta a que se adelante el correspondiente proceso ante la jurisdicción competente, en el cual se le garanticen sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a las “garantías judiciales”, acude al presente amparo constitucional, para que se ordene al Ministerio de la Protección Social revocar los efectos de la resolución 0931, del 17 de agosto de 2007, y se restablezca el monto de su mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando, en el lapso comprendido entre enero y julio del pasado año, es decir, antes de la expedición de la referida resolución; que se le cancelenlas sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, en su informe rendido al Tribunal, manifestó que la Resolución 000931 del 17 de agosto de 2007, sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de recurso alguno” y en ella se dejó claramente establecido que por tratarse de un acto de ejecución no puede ser entendido como una revocatoria directa, quedando a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la ley 797 de 2003”. Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, entre otros motivos, por cuanto el valor de la mesada del actor ha sido incrementada con base en actos administrativos posteriores soportados en reconocimientos irregulares y dicho valor no era el que legalmente le correspondía; por consiguiente se reajustó con el valor que realmente le corresponde, esto es, en cumplimiento de las decisiones adoptadas (folios 16 a 33).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007 negó el amparo decretado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de sus derechos por contar, al menos, con otra vía de defensa judicial y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se encuentra en un estado de amenaza inminente, ya que está percibiendo una mesada pensional de $1.182.523.25, más de 2 salarios mínimos, de donde se concluye que no se le está afectando el mínimo vital (folios 34 a 40).

Inconforme con la decisión la accionante, a través de apoderado, la impugnó, porque considera que sí existe un perjuicio irremediable, que se le afecta el mínimo vital y se le reconoce competencia a la Fiscalía General para suspender actos administrativos, sin que en todo caso a la accionante se le haya convocado al proceso administrativo ni tampoco es parte en el proceso penal que se adelanta contra el exdirector de la empresa.

CONSIDERACIO...

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