SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49404 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874020669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49404 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSL8826-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49404

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL8826-2017

Radicación n.° 49404

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.J.T.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de agosto de 2010, en el proceso seguido por el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó para que el ISS le reliquide la pensión de vejez «desde el 24 de julio de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el fallo», con su correspondiente retroactivo, los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró que por haber cumplido 60 años de edad y ser beneficiario del régimen de transición, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica a la que aquel accedió con la resolución No. 003901 del 29 de junio de 2005, para lo cual tuvo en cuenta 1.159 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $609.784, cifra a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 84%, pero se abstuvo de reconocerle el retroactivo que impetró; que contra tal resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se le tuviera en cuenta las semanas cotizadas entre 2003 y 2004 que fueron pagadas por las empleadoras CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE IBAGUÉ – CORUNIVERSITARIA y la COOPERATIVA COMUNA, con las cuales alcanzaría a completar 1250 semanas y lograría una tasa de reemplazo del 85% del salario reconocido por dichas entidades; que así mismo manifestó su inconformidad por la falta de reconocimiento del retroactivo, ante el silencio que sobre el particular guardó el ISS y que debe comprender desde el momento en que el empleador dejó de cotizar, es decir desde septiembre de 2004 hasta el momento en que se reconoció y pagó la pensión, el 1 de agosto de 2005, con las correspondientes mesadas adicionales. Que la entidad accionada mediante la resolución 3233 de marzo de 2007 desató el recurso de reposición y con la No. 000931 del 19 de junio de 2007 el de apelación, los cuales le fueron desfavorables (folios 1 a 10).

El actor pretendió reformar la demanda para adicionar como nuevo hecho que al interponer los recursos de la vía gubernativa «se tiene que mi mandante laboro (sic) en el Instituto educativo de San Simón, durante los años 1973 a 1975, y dicho (sic) aportes fueron hechos a la Caja Nacional de Previsión. Situación confirmada por la entidad (Cajanal E.P.S), en oficio 16 del (sic) julio de 2003, en el cual da veracidad de lo dicho”, por ello agregó que “se debe tener en cuenta estas semanas, las cuales en el momento de reconocer la pensión, no se tuvieron en cuenta, ni reposan en el historial laboral de la parte demandada» (folio 40), sin embargo, por haberse presentado fuera del término legal, dicha modificación fue rechazada de plano (folio 100).

La parte accionada no dio respuesta al libelo (folio 36).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de la providencia si no se impugnaba (folios 333 a 337).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de agosto de 2010, al resolver la apelación formulada por el accionante, confirmó la decisión de primer grado.

El sentenciador resaltó como un hecho indiscutido el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor bajo el régimen de transición, para lo que se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $509.784 (sic), a partir del 1º de julio de 2005.

Afirmó que la controversia estaba en la tasa de reemplazo que debía aplicarse, pues mientras que para el ISS lo fue del 84% por cuanto las semanas cotizadas fueron 1159, para el demandante debía ser el 85% en tanto no se tomó las semanas aportadas a su favor a través de las entidades CORUNIVERSITARIA, LA COMUN Y CAJANAL, con las cuales el total de semanas sería de 1250.

Así acudió a la documental de folio 193 que aportó la Universidad de Ibagué en la que se certifica que el actor laboró desde agosto de 1989 hasta enero de 1995, y en tiempos interrumpidos desde 1995 hasta junio de 1999, sin que figurara «atadura laboral por los años 2003 y 2004».

Añadió que la Cooperativa Comuna certificaba a folio 191, que el demandante es su asociado trabajador desde el 19 de enero de 2004 y que dicho vínculo aún está vigente mediante convenios de trabajo a término fijo, renovados en cada período académico, comprendidos del 19 de enero de 2004 al 26 de junio de ese mismo año, del 9 de febrero de 2004 al 5 de junio de 2004, del 6 de julio de 2004 al 18 de diciembre de 2004 y del 2 de agosto de 2004 al 30 de noviembre de 2004 (sic), lapsos dentro de los cuales la entidad realizó los descuentos con destino a pensión que canceló al ISS, como se refleja a folio 266, estableciéndose solo una inconsistencia respecto de 26 días del mes de junio, y los del 1º de octubre al 18 de diciembre de 2004, que no figuran relacionados por el ISS, pues la COOPERATIVA COMUNA informó que solo pagó cotizaciones hasta septiembre de esa anualidad, debido a «la solicitud que le hiciere el asociado de encontrarse tramitando su pensión con todos los requerimientos cumplidos para tal fin, e igualmente que omitió marcar el retiro del fondo de pensiones», como se reportaba a folio 192.

Así, entendió que la empleadora COMUNA no solventó lo correspondiente a 104 días, que traducidos en semanas representan 14,85, que adicionadas a las 1165 que reporta la historia laboral de folios 265 y 266, se lograría un total de 1179,85, «empero este indicativo en nada cambia la postura asumida por el ISS en el reconocimiento de la prestación económica, en cuanto el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, autoriza en su art.20 numeral II literal b aumentos equivalentes al 3% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización sin superar el 90%, lo cual indica de acuerdo a la tabla sobre el aumento de porcentajes de pensión que contiene dicha preceptiva que ninguna igual el 85%, siendo perceptible dicha situación al haberse dispuesto un porcentaje inicial que parte del 45% por las primeras 500 semanas y un aumento por cada 50 semanas de cotización adicionales en un 3%, sin que admita puntos intermedios, por lo que las 1179 alcanza un 84% (1150) que no alcanza a superar el siguiente tope que es del 87% por 1200 semanas. Razonamiento suficiente para desechar esta pretensión».

Precisó que esa colegiatura no contaba con facultades ultra y extra petita y que por ello, los tiempos diferentes a los años 2003 – 2004 que si fueron reclamados en la demanda, no podían ser revisados en la medida que no fueron objeto del petitum del libelo, ni de pronunciamiento por parte del juez, de tal manera que se trataba de «situaciones nuevas que necesitan ventilarse a través del procedimiento regular en obedecimiento a principios constitucionales fundamentales como el debido proceso, es tal el caso de las cotizaciones realizadas a CAJANAL y las que ha omitido realizar la cooperativa COMUNA en vigencia del contrato cooperativo».

En relación con la pretensión relativa al retroactivo pensional, se remitió al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, y señaló que la causación del derecho exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero que el disfrute ocurre una vez opere el retiro o la desafiliación del sistema, y que en el asunto bajo examen, el actor cumplió los 60 años de edad el 24 de junio de 2004, pero según lo reporta la COOPERATIVA COMUNA en informe que coincide con lo señalado por el ISS, no hay novedad de retiro, pues incluso para septiembre de 2009 el demandante aún estaba vinculado como trabajador asociado, por lo que no se podía acceder a la súplica impetrada.

Por ende confirmó la decisión de su inferior e impuso costas a la parte actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, entre ellas «que se declare que el Señor Juan de J.T.A. debe ser beneficiario del Régimen de Transición para el reconocimiento de la pensión de vejez de 1.250 semanas cotizadas y el 85% porcentaje sobre...

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