SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00112-01 del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874020675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00112-01 del 17-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00112-01
Fecha17 Marzo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3818-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3818-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00112-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por A.J.A.T. frente a las Fiscalías de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las accionadas.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el año 2004, adquirió por compra efectuada a W.G.H. la camioneta de placas CBH-729, sin haber registrado dicho negocio ante la autoridad de tránsito correspondiente.

Arguye que en el mes de febrero de 2015, el mencionado automotor fue inmovilizado por funcionarios de la Policía Nacional, por cuanto, presentaba una anotación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayan por el delito de hurto, siendo querellante J.B.E..

Sostiene que solicitó al ente investigador la entrega a su favor del memorado vehículo, empero, su pedimento fue denegado el 5 de abril de 2016 y confirmado en segunda instancia por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia de 6 de enero de 2017, quien dispuso la entrega provisional del referido bien al denunciante de la mentada causa criminal.

Manifiesta que exigió a la entidad acusadora, la prescripción del punible indagado, sin obtener hasta la fecha de presentación de este ruego un pronunciamiento sobre ese aspecto.

3. Requiere se resuelva de forma inmediata la aludida petición y se le restituya el vehículo involucrado.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, manifestó acogerse a los(…) fundamentos jurídicos consignados en la decisión (…)” ahora atacada por el aquí promotor (fl. 95).

b. La Fiscalía de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital, arguyó que el asunto subexámine continúa en investigación preliminar, y sostuvo como motivo del no pronunciamiento respecto de la solicitud de “prescripción” presentada por el interesado, la elevada carga laboral de esa dependencia (fl. 98).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, porque “(…) las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le[s] hagan perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por la autoridad (…) accionada, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso (…)”.

Frente a la mora denunciada expresó que “(…) si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta ese despacho, sin que sea el turno del asunto reclamado (…)”.

Finalizó exhortando al ente investigador a cargo de la memorada causa penal, “(…) para que en la medida de lo posible, elabore proyecto de decisión respecto de la solicitud de prescripción (…) a más tardar en el mes de abril de 2017 (…)” (fls. 140 a 159).

1.3. La impugnación

La interpuso el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que al despojársele de la posesión del mentado automotor “(…) [le] ocasiona[ron] grandes y graves perjuicios (…) irremediables (…)”, porque con aquél, solventaba “(...) las necesidades básicas [de] alimentación, servicios y educación de [su] hija (…)” (fls. 172 a 196).

  1. CONSIDERACIONES

1. A.J.A.T. reprocha las decisiones de los fiscales convocados al resolver sobre la entrega provisional del vehículo inmiscuido en el proceso criminal subjúdice; por tanto, esta Sala analizará el pronunciamiento de la entidad acusadora delegada ante el Tribunal, puesto que en esa instancia el tema debatido quedó clausurado.

2. Examinado dicho proveído, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la autoridad fustigada infirió que el gestor no reunía las condiciones legales para obtener la entrega del rodante hurtado, pese haber alegado ser el poseedor de dicho bien por más de 10 años.

Para arribar a la anterior conclusión, señaló:

“(…) Sobre el particular esta Delegada ante el Tribunal Superior apunta que la propiedad privada en nuestro medio está condicionada a la adquisición con justo título. El delito por lo tanto no es [y] no puede ser fuente de causa lícita, porque donde esté la cosa allá clama por su dueño y no por el tenedor legítimo o de buena fe. En materia civil y comercial, sólo es posible reivindicar contra el tenedor que no haya obrado de buena fe exenta de culpa, porque existiendo ella sin culpa, se reputa dueño. Pero las normas civiles o de comercio no pueden desdoblar el principio del derecho penal, porque en esta materia la ley prefiere al propietario de la cosa al momento de cometerse el hecho y no al tercero de buena fe”.

“(…)”.

“(…) La Constitución Nacional, en su artículo 250, señala entre los deberes de la Fiscalía General de la Nación el procurar hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito. Esto da base, entonces, para resolver este asunto mediante el mecanismo jurídico del restablecimiento del derecho, porque es allí donde parece acunarse el problema (…)”.

“(…)”

“(…) El funcionario judicial debe restituir al propietario, poseedor o tenedor, el bien materia del ilícito, excepción hecha de aquellos que deben entregarse al Estado. Es que por causa de la unidad de jurisdicción, en el funcionario judicial se aglutinan no sólo las facultades para decidir acerca de la acción penal sino también para desatar aquellas que aparentan un carácter privado. De tal modo se piensa porque se tiene el poder-deber de procurar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del suceso delictivo. Las trascendentales repercusiones que en la sociedad causa la conducta punible, implican que el funcionario pueda tanto castigar al responsable como hacer todo lo necesario para que el damnificado recobre el statu quo que tenía antes de la ocurrencia delictuosa”.

“Por ello, esta Delegada está parcialmente de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia en el entendido que la posesión por parte de un tercero que puede ser de buena fe, -en este caso del señor A.J.A. TORRES - no genera causa lícita en razón de una presunta conducta punible, sino que sigue siendo ilícita”.

“Cabe señalar que de la encuesta probatoria, al menos a esta altura del proceso, se puede inferir, que el señor J.B.E., de acuerdo con quien aparece como el último propietario del vehículo señor J.A.P.Y., suscribió con éste contrato de compraventa, entregándole la camioneta marca Toyota Hilux, tipo estacas, de placas CBH 729, por un precio de diecinueve millones de pesos ($19.000.000,oo), en febrero de 2004. El denunciante sostiene que luego de cristalizado el negocio, a los pocos días, -dos meses- mediante engaños de un sujeto que dijo llamarse O.C., fue desposeído del rodante. (…)” (fls. 43 a 68).

3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso y la normatividad aplicable al caso.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR