SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00264-01 del 01-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874020822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00264-01 del 01-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-00264-01
Número de sentenciaSTC3937-2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00264-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3937-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00264-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por A. de Jesús Bedoya Bedoya en contra de la homóloga L., vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES-.


ANTECEDENTES


1.- La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «conservación del núcleo familiar y condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El 16 de mayo de 2002 falleció su cónyuge Luis Norberto Ochoa Cano, con quien procrearon tres hijos, el último menor de edad, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales «le fuera reconocida la prestación económica por sobrevivencia, en cuantía del 50% […] y el restante 50% para [sus] hijos», la que le fue negada porque el «aport[ó] al sistema general de pensiones un total de 396 semanas, de las cuales 6 semanas fueron cotizadas en el último año de vida, es decir que no se reunían los presupuestos exigidos en el Artículo 46 de la ley 100 de 1993» (fls. 1-2 cuad. 1).


2.2.- Formuló demanda ante jurisdicción ordinaria y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, le concedió «la prestación económica de sobrevivencia, en un 50% para [ella] y el restante 50% para [sus] hijos», para lo cual argumentó el a quo que si bien a la fecha del deceso del de cujus regía la Ley 100 de 1993 y en aplicación del artículo 46, «no se causaba el derecho» por cuanto cotizó al sistema «en el último año tan solo 6 semanas», en aplicación del principio de proporcionalidad y de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «que exige tener 300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en cualquier tiempo» le otorgó el derecho (fls. 2-3 cuad.1).


2.3.- El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora de Pensiones Colpensiones, impetró recurso extraordinario de casación y el 29 de julio de 2015 la Sala Laboral de esta Corporación revocó la sentencia «absolviendo a la entidad demandada» del pago de la «pensión de sobreviviente», por lo que considera que incurrió en una «vía de hecho» por cuanto reunía los requisitos de ley «para acceder a la pretensión incoada» bajo los parámetros del canon 53 de la Carta Política y el Decreto 758 de 1990, con lo cual se vulneraron las prerrogativas invocadas (fls. 3-12 ibíd.).


2.4.- Aduce que el referido fallo adolece de defecto sustantivo en tanto omitió aplicar el principio de la «condición más beneficiosa» (fl. 12 ib.).


3.- Pidió, conforme lo relatado, que se «decrete la nulidad de la SENTENCIA No, SL10181-2015 del 29 de julio del año 2015, con radicación No, 40,943 proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia» y se le ordene que «corrijan el error sustantivo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos de ley para tal fin, dejando con pleno valor la sentencia N. 241 emanada del juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y con fecha del 03 de Octubre del año 2007 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín» (fls. 7-8 ib.).

4. Mediante proveído de 10 de febrero de 2016 la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (fls. 189-190 cuad. 1) y, el día 25 de ese mismo mes y año negó la salvaguarda (fl. 207-218 ibíd.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1.- El Magistrado Ponente solicitó denegar el amparo porque la determinación cuestionada «se profirió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria, independientemente de que las partes discrepen de su contenido pues como 1o ha sostenido insistentemente esta Corte el sentido de la decisión judicial por si sola no implica trasgresión a los derechos fundamentales, y aun en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, no hay lugar a confrontarla mediante una acción de amparo constitucional, cuyo propósito no es controvertir decisiones judiciales».


Agregó que «acceder a la súplica de la actora contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada pues implicaría la revisión de los procesos ya definidos, salvo que de manera evidente se vulneren garantías de estirpe fundamental, lo cual no acontece en este asunto» y además, «no es procedente que la actora utilice la tutela como una instancia adicional a efecto de lograr un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desconociendo el procedimiento legal establecido para ello, el cual se itera, ya fue concluido con sentencia de fondo, que hace tránsito a cosa juzgada» (fl. 200 ib.).


2.- La Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín expuso que el juicio ordinario instaurado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, litis que finalizó en esa agencia judicial con fallo condenatorio, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad (fl. 201 cuad.1).


3.- El Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que «la acción de tutela es...

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