SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02744-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874020840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02744-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02744-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21381-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC21381-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02744-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por V.H.T.P. contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de dicha urbe, la señora C.E.B.P. y las partes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió Leasing Occidente, hoy Banco de Occidente S.A., en contra de la sociedad Briceño & Terreros Abogados Asociados Ltda., con radicado No. 2013-00608-00.

Exige, entonces, como medida para restablecer sus prerrogativas, «decretar la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con las demás medidas de saneamiento (…) procedentes y necesarias» (fl. 35, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros, declarar terminado el contrato de leasing celebrado entre las partes, y por ende, la restitución de los bienes inmuebles objeto del susodicho acuerdo de voluntades, dentro del litigio referido en líneas precedentes, por lo que libró el respectivo despacho comisorio, el cual fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, quien fijó el día 26 de octubre hogaño como fecha para la realización de la correspondiente diligencia de entrega.

Finalmente sostiene, que pese a ser deudor solidario de las obligaciones contenidas en el reseñado negocio jurídico, y en consecuencia, tener interés en el resultado del aludido juicio, no fue vinculado al mismo, motivo por el cual, dice, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a lo que se suma que el procedimiento fue tramitado en contraposición a la ley, en la medida que, asegura, éste no es la vía para dar por terminado un contrato de leasing, y mucho menos cuando no se vinculó a todos los involucrados, razón por la que estima que le fueron transgredidas las garantías superiores invocadas (fls. 29 a 36, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La vinculada C.E.B.P., en su calidad de socia de la compañía demandada en el juicio que se debate, así como deudora solidaria en el contrato de leasing que se dio por terminado en dicha actuación, luego de hacer unos breves comentarios acerca de los términos en que se venía ejecutando dicho acuerdo de voluntades, solicitó acoger el resguardo implorado por el accionante, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos por éste (fls. 47 a 52, ejusdem).

b. La Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito del auxilio invocado, con sustento en que «la causa de lanzamiento se inició en contra de la persona jurídica que en singularidad obraba como locataria (Briceño & Terreros Abogados Asociados Ltda.), sin que fuere necesario por la naturaleza del asunto vincular a los deudores solidarios donde se incluía el aquí accionante, quien por demás inclusive ya había comparecido a la actuación en calidad de representante legal de aquella entidad, en nombre propio por ser profesional del derecho, sin haber formulado el reproche que por vía tuitiva se examina» (fl. 67, ídem).

c. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad informó, aunque extemporáneamente, que al Despacho se encuentra la solicitud de aclaración y corrección del proveído que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que dispuso fijar fecha para la realización de la entrega de los bienes inmuebles objeto de restitución en el litigio cuestionado (fl. 99, Cfr.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, por una parte, «la sentencia adoptada por el Juzgado 49 Civil del Circuito dentro del proceso de restitución de tenencia [fue] proferida el 14 de diciembre de 2015», y por la otra, «en lo que hace al reclamo [del tutelante] de su falta de vinculación como deudor solidario, el actor compareció como representante legal y apoderado de la sociedad demandada, según se colige de los documentos aportados, oportunidad en la que no formuló el mencionado reparo» (fls. 71 a 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos reparos con que sustentó la queja constitucional (fls. 81 a 84, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Ahora bien, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de...

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