SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00810-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874020948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00810-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00810-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21633-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC21633-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00810-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.F.J.M. contra el Juzgado Treinta de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, por omitir notificarlo de la decisión mediante la cual se convirtió en arresto, la multa que se le impuso por incumplir la medida de protección que fue interpuesta a favor de N.M.H.A..

Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados, «decretar la nulidad de todo lo actuado y se proceda a notificar[lo] de la decisión emitida el 18 de julio de 2017 (sic)» (fl. 40, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en resolución del 10 de marzo de 2016, la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá impuso en su contra y en beneficio de la citada señora H.A., medida de protección definitiva consistente en cesar todo acto de maltrato físico, verbal o psicológico, y realizar «tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliados (…) con el fin de establecer adecuados canales de comunicación, fortalecimiento del vínculo padre e hijo, pautas de control de impulsos, resolución de conflictos de forma no violenta»; decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Treinta de Familia de la misma urbe en fallo del 6 de septiembre siguiente.

Asegura que la prenombrada señora promovió en su contra incidente por el incumplimiento de la anterior medida, por lo que en providencia del 24 de enero del año en curso, la aludida autoridad administrativa lo sancionó con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales debía cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de realizar la correspondiente conversión en arresto conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000; determinación que fue ratificada por el Juzgado accionado en proveído del 15 de mayo siguiente.

Asevera que como no cumplió con el pago de la multa en mención, en resolución del 23 de junio subsiguiente, la Comisaría señalada dispuso hacer la conversión de la sanción pecuniaria en arresto por el término de doce (12) días, para lo cual remitió la actuación al Despacho atacado, con el fin de que ordenara su captura, decisión frente a la que instauró sin éxito recurso de reposición, pues en proveído del 26 de julio del presente año se rechazó éste por extemporáneo.

De este modo sostiene, que las autoridades querelladas incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que, asegura, no fue enterado en debida forma de la determinación que transformó la multa en privación de su libertad, motivo por el que no pudo cuestionarla. De otro lado, afirma, «jamás ha convivido con N.M.H.A., razón por la cual no existe «núcleo familiar» y tampoco «se configura el delito de violencia intrafamiliar», y en esa medida, dice, le eran inaplicable las medidas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 (fls. 39 a 49, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá se limitó a informar, que devolvió el expediente de medida de protección cuestionado a la Comisaría de origen (fl. 59, ibídem).

b.) A su turno, la Comisaría Dieciséis de Familia de esta capital, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo acusado, refirió que las mismas han sido enteradas a las partes conforme al ordenamiento jurídico, por lo que resulta inexistente la vulneración alegada por el actor (fls. 61 y 62, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir que

«Tal como ha podido constatarse al revisar la actuación del Juez Natural y la Comisaría de Familia en las diligencias seguidas por hechos de violencia intrafamiliar, no aprecia el Tribunal afectación a las garantías procesales del señor F.J.M. en esas actuaciones, por el contrario, todas las decisiones adoptadas a lo largo del trámite fueron notificadas personalmente o por aviso, esta última figura contemplada en los artículos 12, 16 y 17 de la Ley 294 de 1996 y el artículo 7 del Decreto 4799 de 2011, específicamente respecto de la providencia emitida por la Comisaría Dieciséis de Familia el 23 de junio de 2016, sobre conversión de la multa impuesta al accionante en arresto y se ordenó enviar con ese fin el expediente al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, se ve en el informe rendido por el notificador de la Comisaría de Familia según el cual, del “29 de junio del año 2017”, se dirigió a la dirección Calle 40A No. 52C-38 Sur del Barrio La Alquería (dirección reportada por el accionante), para notificar esta providencia y “se fijó el aviso de ley en la puerta de ingreso al inmueble”, procedimiento previsto para este tipo de notificaciones, de donde se debe inferir el conocimiento del sancionado sobre los efectos de no cumplir con el pago de la multa impuesta, y su consecuente conversión en arresto».

De otro lado, estimó que:

«La medida de protección a favor de la señora N.M.H.A. contra F.J.M., fue impuesta por la Comisaría Dieciséis de Familia de esta ciudad, el 10 de marzo de 2016, decisión confirmada por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en sentencia del 6 de septiembre del mismo año, este aspecto la validez de la medida de protección no puede analizarse por el juez constitucional, pues carece del requisito de inmediatez» (fls. 75 a 87, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 101 a 110, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, i) porque supuestamente no fue notificado del auto proferido el 23 de junio de 2017, mediante el cual la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá resolvió convertir la sanción pecuniaria impuesta en su contra en arresto por el término de doce (12) días; y, ii) de la resolución del 10 de marzo de 2016 y el fallo de 6 de septiembre de la misma anualidad, a través de los cuales se otorgó medida de protección definitiva a favor de N.M.H.A., pues, en su sentir, ésta era improcedente debido a que nunca ha conformado una familia con dicha señora.

3. Sin embargo, para la Corte los siguientes elementos de juicio tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, a saber:

3.1. En resolución del 10 de marzo hogaño, la Comisaría atacada resolvió «IMPONER medida de protección definitiva a favor de N.M.H.A. consistente en conminación a C.F.J.M. para que cese de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de N.M.H.A., en cualquier lugar donde ella se encuentre; [y] ORDENAR [a los prenombrados] recibir tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliados (…) con el fin de establecer adecuados canales de comunicación, fortalecimiento del vínculo padre e hijo, pautas de control de impulsos, resolución de conflictos de forma no violenta»; determinación que apelada, fue ratificada en todas sus partes por el Juzgado Treinta de Familia de esta capital en proveído del 6 de septiembre siguiente (fls. 1...

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