SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02673-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02673-00 del 19-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02673-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12142-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12142-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02673-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.R.L. de M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La promotora de la acción reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle declarado infundada la objeción al trabajo de partición que se presentó en el marco del proceso sucesoral de P.E.R.J..

Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, «reha[cer] el trabajo de partición y [que] se [l]e asigne la misma porción herencial que le puede corresponder a [sus] otros hermanos».

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo en lo esencial, que pese a que su progenitor falleció el 9 de septiembre de 1975, la controversia sucesoral se aperturó el 13 de junio de 2001, data desde la cual se reconocieron como herederos del causante en su condición de hijos, a los hermanos R.R. y R.L.[1].

Señala que pese a que a los primeros de los citados sucesores se les adjudicó en el trabajo de partición «el doble de la porción herencial», es decir, «se les conced[ió] el 75%» y a ella «tan solo el 25%», el Despacho convocado negó la objeción que presentó frente al mismo, tras considerar que para cuando ocurrió la muerte del de cujus estaba vigente la ley 45 de 1936, razón por la cual los hijos matrimoniales tenían derecho a recibir «el doble de los hijos extramatrimoniales».

Indica que aunque apeló esa decisión, pues indistintamente «del origen» de los descendientes, éstos deben recibir porciones «iguales» de la masa sucesoral, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la memorada ciudad, confirmó lo resuelto.

Manifiesta que aunque se ordenó rehacer la partición con el fin de ajustar aspectos diferentes a la puntual temática, la sede judicial criticada rechazó por extemporánea la objeción formulada por uno de sus hermanos, y decidió negativamente la que presentó otra de las herederas, al advertir que ya se había pronunciado sobre el tema de la igualdad entre los hijos.

Finalmente sostiene, de una parte, que de los herederos R.L., los únicos que sobreviven son ella y su hermano, quienes son personas de avanzada edad; y de otra parte, que no obstante el Despacho convocado actualmente ordenó ajustar la tan mentada partición, no dispuso tener en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto de los intereses en debate, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de septiembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

A la fecha de registro del fallo, no se había efectuado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, frente al proveído dictado el 2 de junio del 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual se dispuso «CONFIRMAR» el auto proferido el 23 de enero de ese mismo año por el Juzgado Primero de Familia de la citada ciudad, que declaró imprósperas las objeciones formuladas respecto del trabajo de partición presentado en el marco del proceso de sucesión intestada del causante P.E.L.J., pues en sentir de M.C.R.L. de M., heredera reconocida en dicha controversia, las partidas adjudicadas a los herederos R.R. no fueron iguales a las otorgadas a los sucesores R.L..

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 15 de junio de 2001 se abrió la sucesión intestada del causante referido en líneas anteriores, y aprobados los inventarios y avalúos aportados al proceso, el Juzgado Primero de Familia de Tunja dispuso la elaboración del trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral entre los herederos reconocidos.

3.2. En el término del traslado del escrito distributivo, la actora a través de su apoderado judicial lo objetó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito de amparo.

3.3. Mediante auto proferido el 23 de enero de 2017, el Juzgado convocado declaró impróspera la objeción en comento, tras considerar, en suma, lo siguiente:

«la norma aplicable en [la] sucesión en materia sustancial es la vigente al momento de la muerte del cujus, es decir, la Ley 45 de 1936, por cuanto en el caso concreto, ésta tiene efectos ultra –activos, ya que esta sucesión nació dentro de su vigencia, asistiéndole razón a la parte no objetante en atención a que el causante falleció en el año 1975, estando vigente dicha ley, y por lo mismo en su parte sustancial, específicamente de la porción que deben heredar los hijos habidos en el matrimonio con respecto a los naturales, es perfectamente aplicable».

3.4. En vista de que la aquí gestora formuló recurso de apelación contra la memorada providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la memorada ciudad, el 2 de junio siguiente dispuso...

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