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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaT 81003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11255-2018

Radicación 81003

Acta n° 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ contra el fallo proferido el 16 de julio de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta A.A.P. contra el recurrente, trámite al cual fueron vinculados J.M.G.G., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2017-00516.

  1. ANTECEDENTES

A.A.P. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que J.M.G.G. presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de prestaciones sociales, sanción e indemnización moratoria y costas procesales.

Adujo el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que en proveído de 4 de mayo de 2018 dispuso, entre otras cosas, condenar al pago de $1.168.000 por la no consignación de las cesantías desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 11 de julio siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, a partir del 12 de julio de 2017, la suma de $8.000 por cada día de retardo hasta completar veinticuatro meses, conforme lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo la tutelista que la determinación adoptada por el despacho encausado vulneró sus garantías superiores, pues asegura que no existió un contrato de trabajo sino uno «de destajo», en el que él le pagaba al demandante por las dos o tres horas que este le ayudaba en el «llenado de porrones de agua».

Cuestionó que el juzgado convocado no podía condenarlo a la sanción e indemnización moratoria, porque «tu[vo] y aún si[gue] teniendo la firme convicción de que este tipo de actividad no conlleva al pago de derechos laborales».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se desestimen las pretensiones de la demanda. Asimismo, solicitó de manera subsidiaria que «se le exonere de la condena por indemnización moratoria».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, J.M.G.G. solicitó denegar el amparo invocado, pues aseguró que el fallo censurado se ajustó a derecho.

Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 16 de julio de 2018, dispuso:

(…) 1. CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela, promovida por A.A.P. contra la (sic) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA (sic) conforme lo anotado en la parte motiva de la providencia.

2. ORDENAR devolver el proceso ordinario laboral al juzgado de origen.

3. COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo, conforme lo ordena el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 (…).

Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo:

(…) Al escuchar el audio contentivo de la sentencia de primera instancia se evidencia que si bien el juez manifiesta que con base en la (sic) expresado en la contestación de la demanda y lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte, se encuentra acreditado que el demandante laboraba para el demandado, que le pagaban $8.000,oo pesos diarios y que ganaba $32.000 mensuales, del examen probatorio efectuado no puede imputarse un yerro manifiesto o protuberante que amerite la acción de tutela, pues lo deducido se puede enmarcar dentro de lo que probablemente se puede colegir.

En lo que no se comparte es en la aplicación de la norma que regula la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante la vigencia del contrato, así como la norma que regula también la indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de trabajo de los salarios y prestaciones sociales, es decir del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, respectivamente, por cuanto la manera como lo hizo el juez accionado resulta irracional, injusta e inequitativa, y quebranta al artículo 1º del CST (…) ya que no señaló cual (sic) fue el monto de la cesantía consolidada al 31 de diciembre de 2016, y sin embargo aplicó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero además aplicó dicha sanción como la del artículo 65 CST, sin tener en cuenta que partiendo del presupuesto señalado que el demandante devengó un salario mensual de $32.000,oo no podía generarse una mora por no consignar la cesantía ni una mora por no pagar a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $240.000 mensuales, pues como se dijo desconoce el espíritu sancionatorio de dichas disposiciones, resultando su aplicación irracional, injusta e inequitativa, quebrantando el artículo 1 del CST.

Basta con reiterar que si un trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo o percibe la suma mensual de $32.000,oo no podría recibir como sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni como sanción del artículo 65 del CST, una suma superior a la que devengaba, pues la finalidad o propósito de la norma es que se imponga como sanción una suma igual a la percibida durante la vigencia del contrato de trabajo, razón por la cual la última indemnización se le conocía como salarios caídos, para enfatizar que corresponde a lo devengado y no a un monto superior.

En el proceso aludido el juez impuso una sanción equivalente a la suma mensual de $240.000, que resulta 7.5 veces superior a la devengada de $32.000 mensuales.

Así las cosas, en concepto de la Sala hubo violación a los derechos constitucionales, en la forma expuesta al no corresponder la aplicación de las normas mencionadas a lo previsto en ellas y quebrantar el artículo 1 del C.S.T. (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la impugna, para lo cual refiere que no incurrió en una vía de hecho, pues asegura que las referidas sanciones no pueden ser calculadas con el promedio de lo devengado en el mes como lo manifestó el a quo, dado que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su tenor literal, «son claros al señalar que (…) corresponde a un salario diario».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias...

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