SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01880-00 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01880-00 del 17-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01880-00
Fecha17 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9146-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9146-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01880-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que L.M.M. promueve contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar impróspera la oposición que su progenitor, hoy fallecido, presentó en el proceso de restitución de tierras que se promovió a favor de V.J.Q.P..

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que en dicho juicio se emitió, y en su lugar se tenga en cuenta que aquellos también fueron víctimas de desplazamiento forzado.

B. Los hechos

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de Valledupar presentó a favor de V.J.Q.P. solicitud para que se le restituyeran los predios denominados “Aguaní” y “V.R.- Parcela 70” ubicados en el municipio de Curumaní de dicha región, y sobre los cuales Q.P., previo a su desplazamiento ejercía posesión.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien en auto de 20 de agosto de 2015 admitió la demanda, ordenó la inscripción de ésta en los folios de matrícula de los predios y dispuso la vinculación de C.M.M., padre de la accionante, por ser quien registraba como propietario inscrito de los fundos pretendidos.

3. Enterado de la actuación, M.M. se opuso a las pretensiones elevadas por la Unidad y advirtió que según consta en las Escrituras Públicas N° 175 de 21 de agosto de 2003, y 22 de 27 de enero de 2004, adquirió legalmente los predios, los cuales le fueron vendidos por quienes en el certificado de libertad y tradición de aquellos registraban como propietarios.

Formuló como excepciones las que denominó «aplicación del principio de buena fe exenta de culpa por parte del señor C.M.M...»., «derecho al respeto a la propiedad del señor C.M.M.» e «indemnización por valor de los predios, de las mejoras y de la tecnificación de los inmuebles».

4. Agotadas las etapas pertinentes, la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de septiembre de 2017, emitió sentencia en la que ordenó la restitución de los terrenos a favor del solicitante, los cuales habían sido adquiridos por aquel mediante prescripción adquisitiva de dominio, dejando, en consecuencia, inexistentes las escrituras públicas a través de las cuales el opositor había adquirido su titularidad.

5. La hija del opositor acude al amparo constitucional, por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales. Afirma que en el caso debió declararse la prosperidad de la excepción de buena fe, toda vez que su familia también fue víctima del conflicto armado que se presentó en el país.

Indica que su padre no alegó tal calidad en el juicio, debido a la angustia que le generaba tal suceso, en tanto su esposa, madre de la que accionante, fue quien padeció con mayor severidad dicha situación, pues uno de los integrantes de los grupos al margen de la ley que militaban en el Sur de Bolivar la accedió carnalmente.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 33, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar advirtió que ante la oposición presentada por el progenitor de la promotora, su competencia en el juicio cuestionado se limitó única y exclusivamente a evacuar la etapa instructiva, siendo el Tribunal de Cartagena, como superior jerárquico, quien emitió la sentencia que hoy se cuestiona. Señaló que con el fin de acatar las órdenes que aquella contiene, el 3 de mayo de la presente anualidad se dio inicio a la diligencia de entrega, no obstante ante la solicitud elevada por el opositor, se dispuso su aplazamiento por el término de 60 días, por lo que aquella se haría efectiva el 13 de julio de la presente anualidad.

Por su parte la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, advirtió que no vulneró los derechos de la reclamante, pues tal como aquella lo afirma, los hechos constitutivos de violencia en contra de su progenitora no fueron alegados dentro del juicio, por lo que improcedente se tornaba exigirle un pronunciamiento al respecto.

En todo caso, advirtió que si bien el opositor manifestó que aquel venía del Sur de Bolivar, en el expediente no había prueba alguna que permitiera establecer que tal desplazamiento generó una circunstancia de debilidad manifiesta, siendo claro que el opositor al adquirir los predios en litigio conocía de la situación de violencia que se presentaba en la región.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, la queja de la reclamante se presenta en contra de la sentencia emitida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual, la autoridad mencionada accedió a la solicitud elevada por V.J.Q.P. y dispuso a su favor la restitución de los predios denominados A. y V.R.P. 70.

Dichas providencia fue emitida el 26 de septiembre de 2017, lo que demuestra el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde la referida decisión, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela – julio de 2018, ha trascurrido alrededor de nueve meses, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable...

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