SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00770-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00770-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00770-01
Número de sentenciaSTC21392-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC21392-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00770-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L.M.B.P. contra los Juzgados Tercero y Segundo de Familia, Primero de Ejecución en Asuntos de Familia y Diecisiete Civil Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios de interdicción a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar la nulidad el juicio de interdicción que inició respecto de su cónyuge J.N.A.P., y no vincularla al juicio que de la misma estirpe inició el hijo de éste, E.A.P., respectivamente.

Solicita entonces, que se ordene a los Juzgados encartados resolver de fondo acerca de la demanda que en calidad de esposa del incapaz promovió, así como la suspensión de la diligencia de entrega respecto del bien inmueble en el que se encuentra domiciliada con su consorte, a fin de evitarle un perjuicio irremediable (fls. 15 y 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tales aspiraciones aduce en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor J.N.A.P. el 31 de mayo de 2015, a quien con posterioridad a ello le fue diagnosticado trastorno mental y síndrome de dependencia a múltiples sustancias, por lo que en vista de tal situación, decidió adelantar el respectivo juicio de interdicción, del cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de esta capital.

Explica que sin tener conocimiento de ello, el hijo de su cónyuge, E.A.P., instauró otro proceso del mismo linaje que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe, trámite al que nunca fue convocada.

Comenta que encontrándose el juicio por ella instaurado en etapa conclusiva, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por solicitud del preanotado señor A.P., invalidó todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a su homólogo Segundo, por haber sido la autoridad judicial que primero conoció de la interdicción doblemente intentada.

Aduce que el Juzgado destinatario se abstuvo de resolver sobre la acumulación de demandas, como quiera que para el momento en que recibió las diligencias adelantadas por el emisor, ya había sido dictada sentencia el 10 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró la interdicción deprecada y designó como guardador al mentado hijo del incapaz, hecho por el cual, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Familia, donde se ordenó «el desalojo« del predio en el que convive con su señor esposo, lo que, a su juicio, configura una «vía de hecho» que implica la vulneración de sus prerrogativas superiores (fls. 9 a 16, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, solicitó denegar la salvaguarda pretendida, luego de advertir que en el asunto judicial sobre el que versa la inconformidad «no se ha vulnerado derecho fundamental constitucional alguno, dado que la tutelante era conocedora de la acción de interdicción judicial de su esposo J.N.A.P., cuyo trámite se seguía ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, autoridad que dispuso la interdicción provisoria en cabeza de E.A.P. desde el 27 de octubre de 2015, dado que el 10 de mayo de 2016, el mismo apoderado de la hoy tutelante allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del discapacitado, con las anotaciones marginales, donde aparece la anotada el 19 de noviembre de 2015» (fls. 32 a 35).

b.) Finalmente, la Juez Diecisiete Civil Municipal de este distrito capital se limitó a remitir copia del acta elevada el pasado 12 de octubre sobre la comisión a ella encomendada para llevar a cabo la entrega del bien inmueble ubicado en la «carrera 95 Bis A 128 D – 10« de esta ciudad (fls. 47 y 48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección rogada, tras considerar que «a la fecha, ninguna de las determinaciones que han sido tomadas en el curso de los proceso ha sido atacada por los medios ordinarios con que cuenta la accionante, que es lo que corresponde hacer, de modo que la citada no puede venir ahora a tratar de revivir las oportunidades de las que no quiso hacer uso o que desaprovechó, pues esta acción constitucional no se encuentra instituida para remediar el fruto de la negligencia, el descuido o la dejadez de las partes en controversia, pues es al juez natural a quien le corresponde decidir sobre rodos los asuntos que son de su resorte, sin que quepa que su homologo constitucional se inmiscuya en ello»; a más que, en lo relativo a la diligencia de entrega de la que también se duele, «lo primero que debe decirse es que no es un desalojo como lo pretende hacer ver (…) sino que es la entrega del bien inmueble de propiedad del interdicto al que se designó como su curador» (fls. 51 a 58, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 59 a 60, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

  1. En este caso, la gestora se queja, en lo fundamental, del auto adiado 30 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio de interdicción que ella instauró respecto de su cónyuge J.N.A.P., pues, en su sentir, dicha autoridad jurisdiccional pasó por alto que ella nunca fue vinculada al otro pleito que de la misma estirpe instauró el señor E.A.P., hijo de éste

3. Puestas de este modo las cosas, la Sala considera que la protección reclamada por la señora B.P. –allá demandante, está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que las cuestiones aquí planteadas por ésta resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a...

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