SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00211-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00211-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00211-01
Fecha02 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9892-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9892-2018

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00211-01

(Aprobado en sesión del primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad CNC Inoxi Ideas S.A.S., contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y la empresa Socoda S.A.S., así como las partes e interesados en el trámite de prueba extraprocesal radicado nº 2017-00367.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que la empresa Socoda S.A.S., presentó ante la judicatura solicitud de prueba anticipada «consistente en una inspección judicial con acompañamiento de perito» sobre los equipos de cómputo de CNC Inoxi Ideas S.A.S, pretendiendo demostrar algún tipo de «comportamiento desleal» que pudiera dar lugar a interponer demanda por ello.

La referida petición se sustentó en que J.W.D.R., quien laboró para S.S., durante 17 años, tras desvincularse de la misma en el 2012, fundó la sociedad objeto del procedimiento «constituyéndose en una de las principales competencias de Socoda SAS (…) pero el actuar del [mencionado] no solo se limitó a la [creación] de la sociedad, sino que (…) ha sustraído de la empresa (…), trabajadores técnicos y/o especializados que poseían información relevante para la empresa, tales como lista de clientes, catálogos de precios, lista de proveedores, entre otros», luego, lo que buscaba establecer la peticionaria en ese caso era si CNC Inoxi Ideas conservaba en sus computadores o archivos «información de propiedad de Socoda SAS».

El Juez Octavo Civil Municipal a quien le correspondió el trámite, decretó la prueba y ordenó a la interesada notificar a la contraparte. La diligencia se llevó a cabo, sin que se efectuara el enteramiento, motivo por el cual Inoxi Ideas S.A.S., radicó solicitud de nulidad de lo actuado acogida por el Despacho el 7 de diciembre de 2017.

S.S., presentó apelación contra ese proveído, resuelta por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 9 de abril pasado «revocó la decisión de primera instancia considerando que la prueba no se practicó sobre libros y papeles del comerciante y que a la luz del artículo 189 del Código General del Proceso, si no se trata sobre ello, no se requería notificar la diligencia».

Cuestionó CNC Inoxi Ideas esta última determinación argumentando que «desbordó el límite del recurso de apelación, porque se abrogó la facultad de revocar un auto que nunca fue objeto de reposición (…) y que además estaba en firme, donde se ordenaba notificar una prueba anticipada».

3. En consecuencia pretende «se revoque la decisión tomada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín al decidir el recurso de apelación» (ff. 1 a 14, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se opuso a las pretensiones porque «la acción de tutela no es instancia adicional de enjuiciamiento del asunto» (f. 69, ibídem).

2. El Juez Octavo Civil Municipal de esa ciudad, defendió la decisión que tomó en el trámite cuando invalidó el procedimiento por falta de notificación (f. 70, ib.).

3. El apoderado judicial de la empresa Socoda SAS, sostuvo que el proceder del despacho tutelado estuvo acorde con el marco legal porque «siendo la solicitud de la prueba requerida sin intervención de la contraparte y no tratándose de documentos contables, la notificación no era necesaria, tal como lo establece el CGP.» (ff. 72 a 77, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al concluir que la providencia cuestionada se advierte sensata en tanto que «ninguna razón le asiste a la sociedad accionante por cuanto el análisis efectuado al resolver el recurso de apelación resultó adecuado y necesariamente debía el Juzgado verificar si en efecto era o no dable exigirle a la solicitante de la prueba extraproceso la citación de su futura contraparte, encontrando que no, conforme a las normas aplicables al asunto» (FF. 79 a 84, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el mandatario de la sociedad promotora del resguardo reiterando los argumentos de su reclamo, insistiendo en que el juez accionado desbordó los límites del recurso «al revocar un auto que nunca fue objeto de reposición», agrega que la orden de notificar dada por el a quo pertenecía al proveído que decretó la práctica de la diligencia y no del que resolvió la nulidad, y es ese el desfase que recrimina (ff. 88 a 94, ibídem)

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia que declaró la nulidad de la práctica de prueba anticipada por falta de notificación de la parte objeto de la misma, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado.

Por su parte, la queja de la actora se encaminó a cuestionar que el accionado desbordó su facultad como juez ad quem al revocar una determinación que no fue objeto del recurso de reposición y resolviendo un asunto no planteado.

A partir de ese planteamiento, el Juzgador acusado sostuvo que no podía refrendarse la declaratoria de ilegalidad del acto ejecutado por cuanto la deficiencia atribuida, esto es, la falta de enteramiento a la empresa objeto del procedimiento, a la luz de la normativa específica era prescindible, al respecto indicó:

«(…) se constata con base en el escrito de petición de la prueba anticipada que la misma no se invocó con citación a la contraparte y la misma no versa sobre libros y papeles de comercio, y por lo tanto, no se impone la notificación a la contraparte en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 183 del Código General del Proceso. Específicamente el artículo 189 ibídem refiriéndose a inspecciones judiciales y peritaciones:

“Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito.

Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura contraria”

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