SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00044-02 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00044-02 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9173-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00044-02

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9173-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00044-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por E.T. de E. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución hipotecaria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haberle permitido «contradecir los títulos valores» objeto del juicio coercitivo con garantía real que en su contra y de J.N.C.A., instauró el Banco Davivienda S.A.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, «decretar la nulidad de la decisión de fondo adoptada en audiencia del 27 de noviembre de 2017, y en su defecto se proceda a rehacer lo actuado, profiriendo en derecho, la decisión que tiene que ver con respecto a la notificación indebida o violación a dicha notificación y que por tanto, deberá proceder a subsanarse la misma» (fl. 8, cdno. 1)

2. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que el Banco Davivienda S.A. instauró en su contra y de J.N.C.A., este último en calidad de propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-34825, la ejecución atrás referida, con el fin de obtener el recaudo de la suma de «$102’174.183.oo», contenida en el pagaré No. 60491.

Refiere que en auto del 22 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón libró orden de apremio a favor de la entidad financiera ejecutante por la cantidad memorada, frente a lo cual, el otro ejecutado guardó silencio, por lo que en proveído del 25 de agosto de 2016 se dispuso seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del inmueble señalado.

Manifiesta que en virtud de incidente de nulidad que formuló por haber sido indebidamente notificada del mandamiento de pago, en audiencia del 27 de noviembre de 2017 el Despacho invalidó «todo lo actuado a partir del auto calendado el 22 de junio de 2015», pero únicamente respecto de ella, más no del codemandado, decisión que fue recurrida en apelación por la entidad ejecutante.

Asevera que en memorial del 1° de diciembre siguiente, la parte actora presentó el desistimiento de las pretensiones frente a ella, para que se continuara con la ejecución exclusivamente contra el propietario del predio hipotecado, y además «renunció» al aludido mecanismo de alzada; empero, dichas peticiones que fueron estimadas por el juez cognoscente en providencia del día 4 siguiente, por lo que contra dicha determinación interpuso reposición y apelación, medios de impugnación que fueron denegados porque su apoderado carecía de facultad para interponerlos.

Tras ese relato sostiene, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) debió decretar la nulidad a partir de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y no desde que se libró la orden de pago, pues esa situación fue aprovechada por el Banco ejecutante para desistir de las aspiraciones frente a ella, lo cual le impidió «hacer valer [sus] derechos frente a los títulos valores objeto de recaudo», y, ii) omitió condenar en costas a éste como consecuencia de dicho desistimiento (fls. 1 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario censurado, alegó que el trámite dado a éste se encuentra «ajustado a las normas que rigen el mismo, por lo que se considera que no se ha violado ningún derecho a las partes» (fls. 48 a 50 ibídem).

b.) A su turno, el Banco Davivienda S.A. adujo que las actuaciones dictadas dentro del trámite coercitivo cuestionado están conformes al ordenamiento jurídico, puesto que declarada la nulidad a partir del mandamiento de pago con relación a E.T.E., aquí interesada, tenía la posibilidad de desistir de las pretensiones frente a ésta y continuar con el cobro compulsivo únicamente respecto de J.N.C.A., pues éste «no es deudor y por tanto no es obligado cambiario con solidaridad sino garante hipotecario por ser el propietario actual del bien dado en garantía» (fls. 53 y 54, ídem).

c.) Por su parte, el señor L.T.T., vinculado al presente trámite de tutela, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda argumentando ser adjudicatario del predio objeto del juicio ejecutivo con garantía real cuestionado, precisando que el mismo aún no le ha sido entregado, por lo que está «seriamente afectado económica y familiarmente» (fls. 127 y 128 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió parcialmente la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

En cuanto a la providencia del 27 de noviembre de 2017, el estrado judicial convocado accedió a lo pretendido por la ejecutada, aquí interesada, «retrotrayendo el curso procesal hasta el momento en que debió realizarse en adecuada forma la notificación personal de la señora Trujillo [de] E., esto es, desde el auto que libra mandamiento de pago. Bajo esta línea, y habiendo estudiado los criterios bajo los cuales la Juez adoptó la decisión hoy discutida, se avizora que aqu[é]lla fue basada conforme los parámetros de la sana crítica, recalcando en suma que se decidió en su beneficio y accediendo a sus pretensiones, por lo cual no se avizora conculcación constitucional alguna».

No obstante lo anterior, en torno a la condena en costas solicitada en contra del Banco Davivienda S.A. por haber desistido de las pretensiones de la demanda frente a la aquí gestora, y «al haber el apoderado demandante fundamentado su solicitud en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso, debió la juez accionada correr traslado a la ejecutada para que tuviese la oportunidad para presentar oposición pertinente, sin que lo hubiera hecho, evidenciándose de esta forma una vulneración al debido proceso deprecado por la accionante». En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, «dej[ar] sin efectos la decisión datada el 4 de diciembre de 2017 y en su lugar imprima el trámite consagrado en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso» (fls. 130 a 134, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el fallo anterior, argumentando que el a quo constitucional no se percató del quebrantamiento de su debido proceso con el proveído que resolvió el incidente de nulidad por ella propuesto dentro del asunto ejecutivo objeto de debate, pues insiste, la invalidez no debió decretarse desde la orden de apremio que fue librada en su contra (fl. 142, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el...

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