SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61552 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61552 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61552
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4670-2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4670-2018

Radicación n.° 61552

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.F.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP.

Se reconoce personería adjetiva al doctor J.A.M.M., con T.P. 146.657 para que actúe en representación de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, de conformidad con el poder visible a folio 22 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Bárbara Forero Martínez llamó a juicio a la empresa señalada, con el fin de que se declare que entre las partes se «verificó un contrato de trabajo que fue violado por el empleador», el cual terminó sin justa causa y de manera unilateral; que se ordene el reconocimiento y desembolso de la diferencia entre la indemnización por despido injusto, liquidada y cancelada por la empresa y la que se encontrara probada en el desarrollo del proceso; que se ordene, igualmente, el pago de la indemnización moratoria indexada, resultante de la diferencia del valor mencionado, a partir del despido que se produjo el 25 de octubre de 2008, y desde de la misma fecha, la indemnización moratoria «hasta el día que se cancele la totalidad de los salarios y prestaciones sociales»; que se condene a las demandadas a sufragar los perjuicios materiales y morales derivados del despido; que todas las sumas sean indexadas, que provea en costas a cargo de la demandada y que se dé aplicación a los principios ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada el 1 de noviembre de 1995, en el cargo de auxiliar administrativo, en el municipio de P., y que después de un ascenso devengó una asignación básica mensual de $478.791.45, a partir del 1° de octubre de 2008.

Indicó que mediante una comunicación adiada el 8 de agosto de 2002, la demandada aceptó la existencia de una solución de continuidad entre el contrato a término indefinido «y las relaciones laborales anteriores, atendiendo el principio de favorabilidad, computando para ello el periodo de 7 meses, 3 días, tiempo que incide en el reconocimiento de prima de antigüedad».

Adicionó que con oficio fechado el 24 de octubre de 2008, expedido por el director de talento humano, fue notificada de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con efectos desde el 25 de octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Sintraelecol Seccional Bogotá; respecto de la delegación del señor P. en el cargo referido, adujo que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, no figura de forma precisa, lo que configura una «completa y abierta falta de legitimación en las atribuciones para efectos de dar por terminado cualquier» contrato.

Relató que mediante orden de pago n.° 4085 del 32 de octubre de 2008, la empresa presentó la liquidación de prestaciones por terminación unilateral de contrato sin justa causa, y la adicionó con otra numerada 4634 del 4 de diciembre del mismo año, en la que efectúa la liquidación «de reconocimiento convencional de energía».

Señaló que al momento en que presentó la demanda inaugural, no había recibido el retroactivo de las prestaciones del tiempo de solución de continuidad de 7 meses y 3 días ni la prima de antigüedad; que la indemnización por despido sin justa causa, no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo; como apoyo realizó un cuadro reflejando el paralelo entre las dos normas citadas, adicionalmente narró que para efectos de dicha indemnización se tuvieron en cuenta 12 años, 11 meses y 29 días, lo que desconoce el tiempo de la solución de continuidad relatado en precedencia.

Indicó que, la liquidación del valor de la indemnización «se hizo para después del primer año sobre la base de 30 días y no sobre 40», como debió hacerse de acuerdo al Decreto 2351 de 1965, difiriendo de forma desfavorable, pues según la empresa el total de días liquidados fue 405, y en sus cuentas debió ser 565. Además, expuso que, como consecuencia de la desvinculación, sufrió angustia y depresión, pues perdió la única fuente de ingresos para atender sus necesidades familiares.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los alusivos a: los extremos temporales de la relación laboral y la manera en que se terminó; que expidió una comunicación reconociendo el tiempo de solución de continuidad; las órdenes de pago que efectuó para la liquidación de la terminación del contrato y el tiempo que tuvo en cuenta para ese fin.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y genérica.

Para fundamentar su defensa se refirió a la terminación del contrato, la liquidación y el pago de la indemnización, y que, según el artículo 61 del CST, la decisión unilateral de terminar un contrato de trabajo es un modo válido para finiquitar ese vínculo y que cuando no existe una norma convencional la liquidación se efectúa de acuerdo al Decreto 2351 de 1965, la Ley 50 de 1990 y la Ley 789 de 2002.

Por otro lado, adujo que era improcedente la condena de la indemnización moratoria pues siempre actuó de buena fe y además realizó oportunamente el pagó de la indemnización.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia fustigada y no impuso costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se discutían los extremos temporales, el último cargo desempeñado, ni el salario promedio devengado por la actora.

Para empezar, dividió su disertación en dos temas que denominó: i) reliquidación de la indemnización por despido y, ii) perjuicios morales y materiales.

Sobre el primero de ellos, centró el problema jurídico en establecer si la indemnización por despido liquidada y pagada por la accionada se ajustó a derecho o, si debía ser reliquidada calculándola a partir de un tiempo de servicios de 13 años, 6 meses y 29 días, tomando cuarenta días por cada año siguiente al primero, conforme el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Para el análisis, definió que el precepto normativo aplicable para la liquidación de la indemnización por el despido era el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo (f.° 714), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del CPTSS, bajo en entendido que fue decretada en la primera instancia, pero agregada con posterioridad. Transcribió la norma convencional mencionada para luego, concluir que la tabla indemnizatoria allí plasmada, fue elaborada con base en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sobre el cual, adujo que no se podía aplicar pues fue modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y este a su vez por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; agregó que para el caso de los trabajadores que superaran los 10 años de servicio, el artículo en cita establecía el pago de 30 días adicionales por cada año subsiguiente al primero mas no de 40, como afirmó la apelante.

En tratándose del periodo de 7 meses y tres días, que la actora afirma se debe sumar al tiempo de servicio transcurrido entre el 1° de noviembre de 1995 y el 24 de octubre de 2008, consideró que no podía ser tomado en cuenta pues la norma convencional sobre la indemnización por despido estableció que el tiempo debía ser continuo y en este caso hubo solución de continuidad y por ello coligió que la indemnización pagada a la demandante se ajustó a la normatividad aplicable.

En consideración a los perjuicios morales y materiales, la Sala discurrió que el artículo 64 del CST dispone una presunción según la cual la indemnización por despido sin justa causa comprende el lucro cesante y el daño emergente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN...

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