SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80899 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80899 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11312-2018
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11312-2018

Radicación n.° 80899

Acta 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Y.Y.V. contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a esta queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

Y.Y.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió el promotor que presentó demanda de pertenencia contra el Consorcio Chambacú Ltda. y el Banco Caja Social S.A., con la finalidad de obtener, por prescripción adquisitiva, el dominio de la vivienda ubicada en el Edificio Parque Residencial Laguna de San Lázaro etapa II apartamento B y el garaje 45 de Cartagena.

Relató el actor que como fundamento de sus pretensiones precisó que ha detentado la posesión real y material de los bienes objeto de litigio desde el 28 de septiembre de 2004, cuando el consorcio convocado a juicio entregó los inmuebles.

Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que ordenó la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, momento para el cual –afirma- «no se encontraba vigente ninguna medida cautelar a favor de un tercero»; no obstante, aseguró que al percatarse de ello, la mencionada entidad bancaria registró la adjudicación que fue dispuesta a su favor en un trámite ejecutivo hipotecario, respecto del cual no obraba anotación alguna en los certificados de tradición del predio en pleito.

Indicó que mediante sentencia de 5 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento declaró la adquisición de dominio de los bienes reclamados por el fenómeno de la prescripción.

Adujo que el banco vencido en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 23 de mayo de 2018 revocó la del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el promotor no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acreditar la prescripción adquisitiva de dominio, tales como el justo título y la buena fe.

Cuestionó la accionante dicha determinación, pues en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en una vía de hecho, ya que inaplicó el artículo 328 del Código General del Proceso «extralimitándose en su competencia», en tanto emitió sentencia sobre aspectos que no fueron aludidos por el recurrente en la alzada.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 23 de mayo de 2018, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primer grado.

Como medida provisional, requirió que se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-03-005-2015-00220-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirmó que no violó los derechos fundamentales del promotor y que contrario a lo indicado por este, su decisión se cimentó en los reparos elevados por el único apelante contra la sentencia de primer grado.

A su vez, el Banco Caja Social realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y sostuvo que en el presente caso no se violaron las garantías ius fundamentales del actor ni está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, solicitó que se declare improcedente el accionamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada es razonada, dado que no luce arbitraria ni caprichosa y que lo estudiado por el juez de apelaciones no extralimitó su competencia según lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que la Magistratura convocada no realizó una apropiada valoración probatoria, pues solo tuvo en cuenta los elementos de convicción aportados por su contraparte y no los suyos.

Así mismo, afirmó que para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio se exige que la posesión del bien sea regular, esto es, que provenga de justo título y haya sido adquirida de buena fe y que por lo primero se entiende que medie tradición, lo que no conlleva a la inscripción del mismo en la oficina de registro e instrumentos públicos sino a la entrega material del inmueble, situación que asegura ocurrió en el sub lite. Igualmente, y con el fin de argumentar su tesis, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Finalmente, sostiene que sus derechos no deben conculcarse «bajo el pretexto de encontrarse pretendiendo un objeto ilícito», pues sus actuaciones han sido de buena fe con la intensión de adquirir un bien «sobre el que no posaba ninguna afectación o vicio y en cuyo historial no se evidenciaba afectación alguna».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR