SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00419-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00419-01 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9181-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00419-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9181-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00419-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y disciplinaria accionadas, el primero, al no declarar su falta de competencia para conocer de la acción popular por él promovida contra la sucursal del Banco de Bancolombia S.A. ubicada en la «carrera 65ª No. 13-157» de Medellín, y la segunda, al no haber intervenido en esa misma controversia.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., i) «inform[ar] a la comunidad a través [de la] página web de la rama judicial» sobre la existencia del mentado litigio, y ii) «declar[ar] pérdida de competencia» para conocer del mismo; y iii )a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, «COADYUV[AR] [su] tutela» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que pese a lo dispuesto en los artículo , 42 y 121 del Código General del Proceso, y, 84 de la Ley 472 de 1998, la sede judicial convocada no solo omitió declararse incompetente para conocer de la acción judicial atrás referida, sino que dejó de informar a la comunidad en general acerca de la existencia de la controversia; y aun cuando, asegura, es deber de la citada Procuraduría actuar allí en su favor, ésta «NUNCA HACE NADA EN DERECHO», pues ni siquiera «ASISTE A LAS AUDIENCIAS», circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas (fls. 7 y 12, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Juez Quinta Civil del Circuito de P., luego de memorar las actuaciones que ha desplegado en el marco de la acción popular objeto de debate constitucional, precisó que desde el 28 de marzo de 2017 requirió al actor para que informara a la comunidad a través de un medio escrito de amplia circulación sobre la existencia del asunto, sin que aquél hubiese cumplido con tal carga; a lo que agregó, que «han sido ya varias tutelas [las que éste] ha promovido por los mismos hechos y pretensiones con lo que eventualmente podría darse una temeridad de su parte» (fl. 19, íd.).

b). El Procurador Regional de Risaralda puntualizó, que su intervención en las diligencias constitucionales «está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades» (fl. 20, ídem).

b). El municipio de P. a través de apoderado judicial y el Personero de Medellín, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe queja alguna del actor popular frente a los organismos que representan (fls. 25 y 26 y 99 y 100, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que resulta evidente «que se presentaron sin justificación varias acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que elevaron iguales pretensiones», razón por la que, entonces, «el actuar del accionante se puede calificar de temerario, pues es notorio el abuso que de este medio excepcional hizo, al acudir reiteradamente al mismo sin interesarle si ya lo había ejercido por iguales circunstancias. Además, no está acreditado que se halle en circunstancia excepcional de vulnerabilidad (…) que le permita proceder de esa forma; por el contrario, debido a los varios trámite judiciales que adelanta, se concluye con facilidad que conoce con suficiencia el derrotero de las acciones constitucionales».

Por lo anterior, resolvió imponer al accionante condena en costas «por la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor asimilable a una multa a favor de la Rama Judicial» (fls. 110 a 114, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, solicitando concretamente, que se revoque la «multa» impuesta en su contra, pues si bien ha formulado otras acciones de tutela de similar cariz a la presente, para que ello sea procedente «DEBE SOMETERSE AL RESPETO DEL DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL Y CONTRADICCIÓN» (fl. 127, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la inconformidad del señor J.E. frente a la decisión constitucional de primera instancia radica, puntualmente, en la condena en costas que le fue impuesta por actuar temerariamente frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P..

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Mediante proveído de 13 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular adelantada por el señor Á.I. frente a la sucursal del Banco de Bancolombia S.A. ubicada en la «carrera 65ª No. 13-157» de Medellín, radicada bajo el consecutivo No. 2014-00165-00, razón por la cual, el 28 de marzo siguiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad ordenó a éste enterar a la comunidad de la existencia de la controversia a través de una emisora o medio escrito de amplio cubrimiento en la ciudad de Medellín o en la onda radial de la Policía Nacional de esa ciudad, precisando además, que no era posible dar aplicación a lo previsto en el canon 121 del Estatuto Procesal Civil vigente, conforme lo reclamado por el actor, habida cuenta la nulitación decretada por el ad quem.

3.2. De otra parte, a través de proveídos de 20 de abril y 30 de mayo de la citada anualidad, la memorada Colegiatura y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2017-297-00, denegaron la protección solicitada por el mismo actor, en punto de que se decretara la nulidad de lo actuado en la referida diligencia judicial y que se ordenara «aplicar los artículo y 84 de la ley 472 de 1998, así como el 8 y 42 del CGP».

3.3. El 2 de junio subsiguiente el accionante radicó otra acción constitucional solicitando que se ordenara a la misma sede judicial la aplicación del artículo 121 del C.d.P. y el impulso oficioso de la acción popular criticada, resaltando además la falta de actuar del Procurador Delegado en lo Civil, la que fue radicada bajo el No. 2017-00529-00; salvaguarda que fue desestimada en ambas instancias mediante proveídos de 16 de junio y 25 de julio del año pasado, respectivamente.

3.4. Ahora mediante proveído del 20 de junio de 2017 la sede judicial convocada resolvió no solo mantener incólume lo resuelto en el proveído de 28 de marzo anterior dentro de la acción popular aquí debatida, sino que se pronunció negativamente en relación a la supuesta pérdida de competencia para conocer de ésta.

3.5. En vista de que presuntamente el Juez cognoscente de la aludida acción colectiva, no resolvió la solicitud que le elevó el actor popular para que diera aplicación a los artículo y 84 de la Ley...

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