SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81581 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81581 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81581
Número de sentenciaSTL14710-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Octubre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14710-2018

Radicación n.° 81581

Acta Nº 39

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de L.D.V.R., contra la decisión del 4 de septiembre de 2018 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por E.T. PEÑA ESPINOSA y la PRECOOPERATIVA DE CAFÉ EL SELLO DORADO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO (Huila).

  1. ANTECEDENTES

El extremo accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Los sucesos que dieron origen a la solicitud del amparo constitucional, fueron los siguientes:

«[…] la parte accionante narró que el 5 de mayo de 2018 fue recibida la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida por la menor L.D.V.R., con el fin de que se declarara que entre ésta y E.T.P.E. y la Precooperativa de Café el Sello Dorado Ltda.,- en liquidación-, la existencia de una relación laboral, y en consecuencia se condenara al pago de las acreencias a que hubiera lugar.

Señaló que el 16 de julio de 2018, sobre las 8:00 am el representante de la Precooperativa de Café el Sello Dorado Ltda.,- en liquidación-, fue notificado personalmente de la demanda, advirtiendo que para ese día a las 8:30 am se realizaría la audiencia de que trata el art. 72 del CPTSS.

En razón a lo anterior, contactó a un abogado, quien realizó la contestación oral de la demanda sin preparación, omitiendo proponer excepciones, medidas de saneamiento. Igualmente le fueron negados los interrogatorio (sic) de parte a los demandados sin recurrir tal decisión.

En audiencia del 31 de julio de 2018 se recepcionaron testimonios y el 1 de agosto de 2018, el juzgado accionado profirió sentencia declarando la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 7 de enero de 2017 al 29 de abril de 2018, y condenando a los demandados a pagar las acreencias laborales. Frente a la decisión del juzgado accionado, se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente.

Alegó la parte accionante, que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en la manifestación de la demandada E.T.P.E., en la conciliación ante la Inspección de Trabajo, una certificación aportada de manera extemporánea, al ser incorporada por el testigo J.G., y un contrato de matrícula y pagaré. Así mismo, que el juez de instancia valoró indebidamente las declaraciones de la progenitora de la demandante, pues no tuvo en cuenta que estaba parcializado.

Sobre la aludida certificación, arguyó que los demandados no reconocieron la autenticidad del mismo, ni la firma de la demandada ni el sello de la Precooperativa. Igualmente, sobre el contrato de matrícula y pagaré, dijo que en nada prueba que los demandados se beneficiaban de los servicios de la menor L.D.V.R., y por el contrario, acredita la relación madrina-ahijada, tal como consta en la partida de confirmación.

Finalmente señaló como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo o material por indebida interpretación del numeral 6 del artículo 221 del C.G.P., defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la [C]onstitución por violación al debido proceso».

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:

«[…] DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO el 1 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia R.. 41553105001-2018-00105-00, y en su lugar se declare que entre la señorita L.D.V.R. y E.T. PEÑA ESPINOSA, LA PRECOOPERATIVA DE CAFÉ SELLO DORADO LTDA EN LIQUIDACIÓN representada por el señor D.D.P. no existió contrato laboral, que por lo tanto se denieguen sus pretensiones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela mediante auto del 22 de agosto de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la menor L.D.V.R. representada por su señora madre L.R.B..

El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de P. dijo que en todas y cada una de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, se garantizó el debido proceso; que las partes siempre contaron con apoderado privado, salvaguardando el derecho de contradicción, luego la acción de tutela no es la vía para alegar situaciones relacionadas con el debido proceso, ya que en el asunto no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales de la parte demandada. (fls. 47 y 48)

Por su parte el Defensor de Familia del ICBF, aseveró que, una vez examinados los argumentos expuestos por los accionantes, consideró que el juez actuó acorde con los lineamientos establecidos para el proceso, garantizando así los derechos que le asisten a las partes dentro del mismo, más aún cuando se hizo parte, una menor de edad. Por tanto solicitó, velar por el goce y cumplimiento de los derechos de la misma. (fls. 51 a 53)

Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, concedió el resguardo deprecado por el extremo accionante.

Consideró que el juez laboral incurrió en indebida valoración probatoria respecto del documento denominado “acta de no conciliación del 28 de mayo de 2018”, pues, no podía el juzgador fundamentar su decisión en una afirmación realizada por la demandada durante una audiencia de conciliación, que finalmente resultó fallida.

En relación a la certificación del 15 de febrero de 2018, aportada por el testigo J.G., señaló que tal documental se allegó al proceso con fundamento en el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P., sin embargo, aquella no fue enunciada, ni solicitada en la demanda, ni en la reforma de la misma, ni fue decretada en la etapa prescrita para tal fin, sino que se incorporó por la demandante de manera “improvista”, no pudiendo el juzgador proferir la decisión con fundamento en ella, pues al permitirlo, vulneró el debido proceso de los convocados, ya que tal instrumental era inoponible a ellos, por haber sido indebidamente incorporado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de L.D.V.R. la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además afirmó que:

«[…] La parte que represento discrepa muy respetuosamente de la decisión de la Sala por considerar que el Juzgado no basó su decisión únicamente en las exposiciones vertidas durante la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 28 de mayo de 2018 en la Inspección del Trabajo ya que si bien es cierto el juez valoró el acta de conciliación respectiva, únicamente dedujo que la menor accionante realizaba labores, sin que hubiera dado al contenido de dicha acta los alcances de confesión, sino que se limitó a tener en cuenta el referido documento en conjunto con las demás pruebas practicadas en el proceso.

En similar forma, la incorporación del documento por parte del testigo J.G.C. es completamente válida, ya que en materia probatoria prescribe el artículo 51 del CPTSS que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y consecuentemente al no existir normas especiales a en el CPTSS sobre la prueba testimonial, se aplican las disposiciones del CGP por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, por lo cual resultaba aplicable la recepción de la prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 221-6 del CGP, aplicado por el Juez Laboral, el cual establece en forma taxativa que “el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”.

Entonces, si bien es cierto que la oportunidad que tiene la parte demandante para solicitar y aportar pruebas es en la demanda y la reforma de la demanda, también es cierto que los testigos pueden aportar documentos cuando estén...

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