SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97469 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97469 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9127-2018
Número de expedienteT 97469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP9127-2018

Radicación n° 97469

Acta 228.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala impugnación presentada por la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO, frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y las ciudadanas M.A.G. y D.I.M.H., trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., la Oficina de Instrumentos Públicos, el Instituto A.C., Banco de Occidente, entes con sede en la capital del departamento del Atlántico.

II. ANTECEDENTES

2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la forma como sigue:

La demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de 2015 contrajo matrimonio civil con el señor J.R.G. MONTES y el 4 de julio de ese año lo efectuó por la vía eclesiástica.

Añade que durante tal relación padeció múltiples maltratos por parte de su cónyuge, al punto que decidieron ponerle fin a la misma. Empero, aduce que éste le presionó para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes que había obtenido durante la sociedad conyugal.

Agrega que su esposo le puso en contacto con la Dra. M.A.G., a fin que les adelantara el trámite de divorcio, quien le habría indicado que llegara a un acuerdo con el señor J.R.G.M., pues a fin de cuentas perdería los bienes que poseía, razón por la cual accedió a ello, bajo el condicionamiento de que le entregaran las (sic) suma de $2.000.000 y, además, la excluyeran del crédito hipotecario que habían adquirido con el Banco Caja Social.

Así, acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder especial para divorcio de común acuerdo a la referida profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran las dos exigencias antes mencionadas. No obstante, asevera que tal divorcio no se materializó, pues J.R.G. MONTES falleció el 14 de abril de 2017, fecha en la cual seguía siendo su esposo.

Bajo tal panorama, alega que el 24 de abril pasado por orden de la progenitora del occiso, señora D.I.M.H., la Dra. M.A.G. le solicitó al Dr. F.P.D., Notario Octavo del Circuito de Barranquilla, que con fundamento en el poder que le habían otorgado se efectuara el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que éste mediante escritura pública de la misma fecha protocolizó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual, a criterio de la demandante, se encuentra viciado, toda vez que aún no se había cumplido uno de los condicionamientos que ella impuso en el poder conferido, a saber, el que fuese retirada del crédito hipotecario que tenían con el Banco Caja Social, y, además, por cuanto a esa fecha su esposo tenía 10 días de muerto.

En ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de J.R.G.M., pues la progenitora de éste, inclusive, habría iniciado trámites ante el AFP PORVENIR, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el Instituto A.C. y el Banco de Occidente a fin de obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a raíz del deceso del causante.

De otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las investigaciones respetivas (sic), sin que éstos le hubiesen informado el decurso que se le dio a ello.

En razón a lo expuesto, pretende se anule la escritura pública de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. F.P.D., Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, protocolizó la separación entre la demandante y el señor J.R.G. MONTES.

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por los siguientes motivos:

3.1. La Fiscalía General de la Nación a través de los oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de 2017, respectivamente, le informó a la actora al igual que a su apoderado judicial, que la denuncia instaurada con ocasión a las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla y la abogada M.A.G., se encuentra bajo el conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento del Atlántico; dependencia que viene adelantando la correspondiente etapa de indagación y que, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dicha entidad cuenta con el término de tres años para formular imputación o archivar la misma, sin que haya fenecido dicho lapso, como quiera la «notitia criminis» data del 8 de agosto de 2017.

3.2. La ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO cuenta con la posibilidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar como medida cautelar, la cancelación de la escritura pública No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado J.R.G.M.; aportando para tal fin los correspondientes elementos materiales probatorios que permitan inferir la ilicitud del aludido acto.

3.3. La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa, para requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las quejas radicadas ante tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho J.M.L.S., sin que exista la figura de víctima en tratándose de trámites disciplinarios.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Bajo la consigna de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente de tutela, por cuanto no atendió los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO impugnó el fallo de primer grado para insistir en los argumentos expuestos en el libelo, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

5. Además de lo anterior, hizo los siguientes planteamientos:

5.1. Contrario a las manifestaciones expuestas por el Tribunal Penal de Barranquilla, sí se encuentra legitimada para elevar la censura constitucional contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, en relación con las quejas que han sido promovidas por el señor J.M.L.S., ya que «(…) el cuerpo de la acción de tutela en cuestión, esta está (sic) firmada por la suscrita y el [prenombrado]».

5.2. La titular de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla no ha adelantado ninguna actuación tendiente a esclarecer los supuestos sucesos delictivos denunciados, si en cuenta se tiene que desde el momento en que instauró la denuncia contra el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, la abogada M.A.G. y la señora D.I.M.H., han trascurrido más de 7 meses, sin que se haya realizado la judicialización de los mismos.

5.3. Si bien, en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos para la salvaguarda de sus garantías, los mismos no se tornan idóneos y eficaces para tal fin, atendiendo la precaria situación económica por la cual está pasando, ya que dependía totalmente de los ingresos de su fallecido esposo.

6. Por ultimó requirió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que se investigue la conducta de la representante jurídica de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, «(…) por decir o esgrimir que no he presentado solicitud de pensión...

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