SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67451 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874022057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67451 del 13-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 67451
Fecha13 Julio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9717-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL9717-2016

Radicación n° 67451

Acta n°. 25



Bogotá, D.C., trece (13) de ju1io de dos mil dieciséis (2016).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA BEDOYA MUÑOZ quien adujo actuar en nombre propio, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILA DE ITAGÜÍ.



I. ANTECEDENTES



La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el tribunal, al haber negado la interrupción del proceso de sucesión en el que apodera a la señora G.d.S.Z.O. y otros, y al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primer grado.


Como sustento de sus pretensiones indicó, que ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia) se tramita el proceso de sucesión intestada del causante Andrés Ángel M.B., cuya demanda de apertura fue promovida por M.M.M. como hijo, a la que se citaron como herederos a Y., A.S. y Andrés Yovanny M.Z.; que la señora Gilma del Socorro Zapata Ortiz, compañera permanente del causante, y los anteriormente nombrados como hijos de M.B., le otorgaron poder para que los representara en dicho proceso, siendo reconocidos mediante auto de 8 de octubre de 2012 como herederos, a excepción de la señora Zapata Ortiz por no acreditar de forma idónea la calidad que dijo ostentar, no obstante, al haber aportado copia de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la pareja M.Z., el Juzgado la reconoció el 29 de agosto de 2014.

Adujo que el 8 de octubre siguiente, se allegó el trabajo de partición y adjudicación, del cual se excluyó a su representada, en razón a que los bienes habían sido adquiridos en los años 1986 y 1989 y la existencia de la unión marital se había declarado entre el 1º de enero de 1995 y el 8 de enero de 2005, el que fue aprobado en todas sus partes con sentencia que profirió el Juzgado accionado de 14 de octubre de 2014; y que esa decisión fue apelada oportunamente, con la advertencia, que «la sustentación de tal recurso se surtiría en la oportunidad legal para ello».

Agregó, que el Tribunal mediante auto de 19 de enero de 2015, corrió traslado para alegar, actuación fijada en estado del 22 de enero siguiente, «por lo que los cinco días para sustentar el recurso correrían para la parte apelante entre 23 y 29 de enero de 2015»; que en razón a que el 29 de enero de ese año, se encontraba incapacitada para trabajar por «quebrantos de salud», el 3 de febrero siguiente, solicitó que se decretara la interrupción del proceso durante el lapso en que estuvo incapacitada, es decir, «entre el 29 de enero de 2015 y 27 de febrero de 2015 con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil art. 168 núm. 2o», pedimento que fue resuelto negativamente en providencia el 12 de febrero de esa misma anualidad, supuestamente por no haber acreditado «la enfermedad grave».

Expuso que el 6 de marzo solicitó nuevamente al ad- quem la interrupción del proceso, para lo cual allegó copia de su historia clínica de fecha 4 de marzo de 2015, en la que consta que la enfermedad que padece «y la misma que me tuvo incapacitada en el momento en que se corrió traslado para alegar» considerada «UNA ENFERMEDAD DE GRAVEDAD»; que adicionalmente en el mismo escrito, sustentó el recurso de apelación; que el tribunal accionado en proveído de 26 de marzo de 2015 la resolvió aduciendo no ser de recibo la suspensión, puesto que ya había sido objeto de pronunciamiento; y que mediante auto de 23 de noviembre, se declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Finalmente afirmó que «con la negativa a mi solicitud de interrupción del proceso, SE ME HA NEGADO EL DERECHO DE DEFENSA de los intereses de mi cliente en este proceso, YA QUE SE ME RECORTÓ el término que me ha concedido la ley para la sustentación del recurso de apelación tantas veces mencionado, pues reitero, como consta en certificado de incapacidad expedido por la EPS y aportado al proceso, para el día 29 de enero de 2015 estaba incapacitada», por lo que «el fallador de segunda instancia, incurrió no solamente en una vía de hecho, al desconocer los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos y probados por esta apoderada para que declarara la interrupción del proceso, sino también en una violación al derecho de defensa que me asistía como apoderada reconocida en el proceso, PERJUDICANDO GRAVEMENTE LOS INTERESES DE MI DEFENDIDA G.d.S.Z.O.»..


Con fundamento en los hechos narrados, pidió «tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, garantizándome el derecho que tengo para actuar dentro del proceso en igualdad...

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