SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84804 del 29-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874022203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84804 del 29-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2016
Número de expedienteT 84804
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4091-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP4091-2016 Radicación No.: 84.804 Acta No. 92

B.D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de D.A.R., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. A. trámite fue vinculada la FISCALÍA 2 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE ARAUCA y el defensor del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En sustento de la solicitud de amparo, el apoderado de D.A.R. señaló que por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2009 su prohijado, entre otros, fue capturado y presentado ante el juez de control de garantías, autoridad que declaró la ilegalidad de la aprehensión y dispuso su libertad.

Refirió que el 27 de noviembre de 2012, previa solicitud del ente acusador, el Juez 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Arauca, declaró en contumacia a los indiciados, diligencia en la que se imputó, entre otros, a RODRÍGUEZ la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que apelada, fue confirmada el 5 de diciembre siguiente, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento.

Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que el 5 de septiembre de 2014, lo condenó a 256 meses de prisión.

Dicha decisión fue apelada por el defensor de 7 de los procesados, entre los cuales no se encontraba D.A.R. y fue confirmada el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

Indicó que el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal demandado otorgó un término de 30 días para su sustentación, pese a que el verdadero lapso es de 60 días y ante la no presentación de la demanda, el 11 de febrero de 2015, fue declarado desierto, decisión notificada por estado del 27 de febrero siguiente y quedó ejecutoriada el 4 de marzo del mismo año.

Sostuvo que al accionante se le designó defensor de oficio, pese a que se conocía la dirección de notificación. Además, no se le comunicó la sentencia y su defensor no apeló, a lo que se suma que se trató de un «falso positivo», toda vez que las pruebas practicadas no demostraban la realidad de los hechos ni la autoría o participación de D.A.R..

Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, se ordene la libertad del actor y se archive el expediente adelantado en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca señaló que contrario a lo señalado en la solicitud de amparo, D.A.R. estuvo asistido de defensor de confianza y el procesado suministró una dirección en la que no fue posible su localización y por ello, solicitó la declaratoria de contumacia que en efecto fue declarada.

Adujo que aunque el defensor de RODRÍGUEZ no apeló, el Tribunal demandado se pronunció respecto de todos los procesados y confirmó la sentencia condenatoria, de manera que es improcedente el amparo invocado.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el defensor de D.A.R. guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de D.A.R..

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR