SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61376 del 02-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874022241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61376 del 02-08-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado Acta N° 284

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada, a través de a apoderado, por los señores M.L.G. y J.M.C.D., en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia, dignidad humana, salud, buen nombre, honra, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por la F.ía General de la Nación, la Dirección Seccional de F.ías de Cúcuta, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la misma ciudad, la F. A.T.R., J. de la Unidad Seccional de F.ías de Pamplona, el Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO- con sede en Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se dijo en el líbelo que J.M.C.D., Asistente de F.I., actualmente adscrito a la Unidad Seccional de F.ías de Cúcuta y M.L.G., Asistente de F. I, adscrita a la Unidad Local de la F.ía de Pamplona conforman una unión con su hijo A.E.T.L., con residencia en Pamplona.

Durante su desempeño laboral se ha dispuesto su traslado laboral por necesidades del servicio, y particularmente la señora L.G. ha sido víctima de acoso laboral por parte de la J. de Unidad Seccional de F.ías de Pamplona, doctora A.T.R., a ello se suman innumerables conductas y comentarios con mala intención que la desacreditan laboralmente como persona conflictiva, problemática y autora de pasquines y anónimos; situación que ha acentuado la enfermedad psiquiátrica que padece, de acuerdo con la valoración que se efectúo recientemente por parte de su médico tratante.

Como consecuencia de ello y en aras de buscar una solución, la señora L.G. presentó una queja la cual fue objeto de conciliación fallida ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-, de donde se trasladó a la oficina de Veeduría y de allí al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, luego fue remitida por descongestión al Consejo Seccional de Manizales, evento que desconoce el derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta el delicado estado de salud que la aqueja.

Según el libelista, el COPASO sugirió a la Dirección Seccional el traslado de la pareja, por lo que en el mes de marzo de 2010 fueron reubicados en la ciudad de Cúcuta, por necesidades del servicio. Posteriormente, la señora L.G., ante los ruegos que hiciera a la nueva Directora Seccional de F.ías, en el mes de enero de 2011 regresó a Pamplona, lugar en donde habita su hijo pero en el cual ha sido nuevamente objeto de maltratos y toda clase de restricciones que la desequilibran emocionalmente, en tanto debe someterse a terapias psicológicas y a control médico permanente; actualmente, fue remitida a Medicina Laboral y Psiquiatría debido a su lamentable estado de salud.

El señor J.M.C.D. quien se encuentra en la ciudad de Cúcuta insistió ante la Dirección Seccional de F.ías sobre la necesidad del acercamiento con su cónyuge y el perjuicio irremediable que se les causa por su distanciamiento; sin embargo, la administración muestra su desinterés y no les soluciona nada. Entretanto, la situación de acoso se prolonga en el tiempo.

Con todo, resaltó que mediante C. 007 del 18 de junio de 1998 y 002 del 28 de febrero de 2011 la F.ía General de la Nación trazó criterios y fijó directivas en relación con los traslados de personal, los cuales no han sido tenidos en cuenta en el caso de sus prohijados. Indicó que si bien el organismo accionado cuenta con la facultad de trasladar a sus servidores, la misma se ha utilizado para castigarlos en forma silenciosa y arbitraria.

Agregó que el 8 de marzo el señor C.D. presentó ante la Dirección Seccional de F.ías de Cúcuta solicitud de traslado, a la cual anexó recomendación del psicólogo de la ARP Colmena y de la psicóloga de la EPS Saludcoop sobre el estado de salud de su esposa y la necesidad de su acompañamiento. El 23 de marzo siguiente obtuvo respuesta negativa.

Por lo anterior, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, en forma definitiva, proferir sentencia que ponga fin al acoso laboral, la violencia psicológica y los tratos crueles y degradantes que vulneran el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de sus representados.

Adicionalmente, que la familia sea reunida en un mismo circuito, esto es, Pamplona (Norte de Santander). Demandó como medida provisional el traslado de C.D. a la Unidad Seccional de F.ías de la aludida localidad, ello sin perjuicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cabe frente a la resolución por medio de la cual se les trasladó a la ciudad de Cúcuta en el mes de marzo del año 2010.

1. Esta Corporación, en pretérita oportunidad, por los mismos hechos, mediante decisión del 9 de febrero de 2012, decretó la nulidad de lo actuado por falta de legitimidad para actuar en sede constitucional del señor J.M.C.D.. Como consecuencia de lo anterior, por auto del 21 siguiente, el Tribunal Superior de Cúcuta rechazó la tutela propuesta por aquel.

2. Por auto del 17 de mayo último el juez colegiado en mención de nuevo admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la práctica de varias pruebas. En el mismo auto negó la medida provisional invocada por la parte actora.

3. La Directora Seccional de F.ías de Cúcuta, al atender el requerimiento, expresó que las afirmaciones hechas por los servidores accionantes no cuentan con respaldo probatorio; éstos fueron objeto de traslado laboral de Pamplona a Cúcuta, conforme al acto administrativo No. 0125 del 26 de febrero de 2010 emitido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, ello por necesidades del servicio que existían en esa ciudad capital, por lo que, resaltó la tutela no se puede utilizar como mecanismo alternativo para acusar de ilegal dicho acto, pues lo procedente es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como no se acudió en tiempo a este medio debe darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992, y declarar la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez en su proposición.

De otra parte, y frente al quebrantamiento de la unidad familiar, indicó que a C.D. se le permite ausentarse de su lugar de trabajo los días viernes a la hora de las 4:00 p.m., para que viaje de Cúcuta a Pamplona, cuyo desplazamiento no tarda más de dos (2) horas y retorna los días lunes incluso luego de las 8:00 a.m. Adicionalmente, la señora L.G. convive con su hijo A.E., quien alcanza los 24 años de edad y está en capacidad de proveer los cuidados necesarios para su progenitora.

Por último, indicó que los hechos relativos al acoso laboral se debaten ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; además, agregó que a quien se imputan, doctora A.T., en la actualidad no es jefe de la actora, ni trabaja con esa Unidad de F.ía.

4. La funcionaria en mención en su calidad de F. Primera Seccional de Pamplona expresó que los sucesos materia de tutela son infundados, en razón a que la situación descrita fue asumida por COPASO en el año 2008, donde se concluyó que no existió ningún acoso laboral. Señaló que para el mes de octubre del año 2010 se reunieron con la Directora Seccional de F. quien también concluyó en la inexistencia de problema alguno y que todo era origen del “chisme”.

Agregó no cuestionar el estado de salud de la aludida recalcando que si fue remitida a Medicina Legal y psiquiatría debió existir alguna razón pero no el acoso que se le atribuye por más de 12 años cuando la ley que regula este tema data del año 2006.

5. La Directora Seccional Administrativa y Financiera, S.C., señaló que en el año 2008 la señora MARCELA presentó queja en contra de la doctora A.T.R., la cual fue asumida directamente por el Comité de Convivencia y Conciliación para la Resolución de Conflictos de Acoso Laboral de esa F.ía y no por el Comité de Salud Ocupacional COPASO, como lo plantea el apoderado de los accionantes.

Refirió que a través de la Ley 1010 de 2006 y la resolución No. 0-0474 del 20 de febrero de 2007, modificada por la No. 0-2163 del 29 de junio del mismo año, por la cual se adoptan las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias en situación de acoso laboral, se establece un procedimiento interno en la F.ía General de la Nación y se crean los comités mediadores en la resolución de tales...

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