SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52264 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52264 del 15-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52264
Fecha15 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10405-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10405-2018

Radicación n.° 52264

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por J.E.G.C. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Juan Elibed González promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 18001310500120140000300, en el que obró como ejecutante.

Adujo, para respaldar su petición de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Florencia, C., dirigida a que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, terminada injustamente por el empleador, así mismo, se declarara que cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se condenara al pago de intereses moratorios, indexación y lo que resultara extra y ultra petita; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia; que fijado el litigio en debida forma, se fijó fecha para celebrar la audiencia obligatoria de conciliación el 22 julio de 2015; que en dicha diligencia se llevó a cabo un acuerdo entre las partes, consistente en «inclusión en nómina de pensionados a partir de agosto de 2015 y el pago de retroactivo por valor $230.727.126, efectivos el 24 de septiembre de 2015»; que, ante el incumplimiento de lo acordado, solicitó mediante escrito de 18 de noviembre de 2015, que se librara mandamiento ejecutivo en contra de dicho municipio por las sumas reconocidas en la diligencia de conciliación; que, el Juzgado mediante proveído de 25 de noviembre siguiente libró el mandamiento y dispuso la notificación de esa providencia por «estados»; que en auto de 15 de diciembre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución; que, el 18 de enero de 2016, el apoderado de la ejecutada formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales 2, 6 y 8 del artículo 140 del C.P.C «destacando la falta de competencia del juez y la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago», pues a juicio de la ejecutada, dicha notificación debió surtirse de manera personal, toda vez que no se había cumplido con los presupuestos del artículo 335 del C.P.C, esto es, que la acción ejecutiva fuera peticionada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; que el juez de conocimiento negó la nulidad propuesta en auto de 25 de enero de 2016, por lo que la ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el Juzgado no repuso la decisión anterior, mientras que el Tribunal Superior de Florencia, al resolver la alzada, revocó la providencia del 25 de enero de 2016 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación por estado del auto de 25 de noviembre de 2015.

Indicó que el Tribunal se equivocó al declarar la nulidad invocada por la ejecutada, pues pasó por alto, que la fecha de conciliación era «22-07-2015», pero la obligación de pago se había acordado para el «24 de septiembre de 2015», de manera que no era posible ejecutar a la entidad territorial hasta tanto no se cumpliera con la fecha establecida, es decir, que antes «del 24 de septiembre de 2015 no era exigible la obligación» y por ende «no procedía el mandamiento de pago».

Manifestó que, con el proceder anterior, la autoridad accionada lesionó su garantía superior. En consecuencia, pidió que se protegiera la misma, que se dejara sin efectos la providencia de 26 de junio de 2018 y se ordenara al Tribunal que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emit[iera] una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente y, por ende, se confirm[ara] la decisión recurrida».

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 8 de agosto de 2018, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido no se recibió ningún escrito por parte de las partes y terceros vinculados.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

El mecanismo preferente y sumario, antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Resulta relevante, en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige...

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