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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44830 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44830
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP17739-2017

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP17739-2017

Radicación N° 44.830

(Aprobado Acta Nº 359)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.M.S., contra la sentencia del 1º de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre el 20 y el 30 de abril de 2010, J.M.S. y J.C.P.P. efectuaron múltiples compras en establecimientos de comercio[1] ubicados en el sector de Los Fundadores, en Manizales (Caldas), utilizando tarjetas bancarias clonadas.

Habiendo sido alertadas las autoridades de policía de tal circunstancia, por parte de comerciantes que detectaron irregularidades en los pagos, el señor M.S. fue abordado por agentes el 30 de abril mientras se desplazaba, en compañía de una mujer, en un vehículo de placa NAA-667 en cercanía a la estación Los Cámbulos del cable aéreo de Manizales. A aquél le fue hallada en su billetera una tarjeta débito con el logo del banco Davivienda, pero con banda magnética perteneciente a una tarjeta de crédito expedida por el Citibank en Estados Unidos. En su posesión también se encontraron facturas de compra con sus respectivos vouchers de datafono, notas con nombres de entidades financieras junto a claves numéricas y un comprobante de consignación por 340 dólares a favor de ALEKSANDR VIKTROROVICH SHARBIHC, en Rusia[2].

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los referidos hechos, J.M.S. fue aprehendido. El 1º de mayo de 2010, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, luego de la audiencia para legalización de captura, la Fiscalía le imputó a aquél, en calidad de coautor, la posible comisión del delito de violación de datos personales agravado, en concurso real homogéneo (arts. 31 inc. 1º, 269 F y 269 H nums. 1º y 5º del C.P.[3]). El imputado, quien no aceptó los cargos, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 16 de julio de 2010 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, la Fiscalía acusó al señor M.S. como probable autor del mencionado cargo.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate, la jueza emitió sentido de fallo absolutorio; en consecuencia, dictó la respectiva sentencia el 1º de febrero de 2013.

Habiendo interpuesto el representante de las víctimas el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo revocó mediante sentencia del 1º de julio de 2014. En su lugar, condenó a J.M.S., como coautor del delito de violación de datos personales agravado en concurso material homogéneo, a las penas de 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la de multa en cuantía de 587.5 salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del 10 de octubre de 2016. En sesión del 25 de abril de 2017 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el defensor, el Fiscal 12 delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1 Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el defensor formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, denunciando un falso juicio de existencia por omisión. El ad quem, alega, hizo completa abstracción de la prueba pericial grafológica practicada a las firmas impresas en los vouchers hallados en poder del acusado. En su criterio, tal prueba inobservada acredita que J.M.S. no fue quien utilizó las tarjetas clonadas.

El estudio grafológico, expone, fue incorporado legalmente al juicio a través del testimonio pericial de A.C.M., técnico criminalístico al servicio de la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo. El experto, resalta, concluyó que en la escritura del señor M.S. no se hallaron elementos gráficos similares a los que conforman las firmas ilegibles y números que aparecen en 8 vouchers cuestionados. Ello, destaca, significa que desde el punto de vista de la grafología forense no es factible señalar a aquél como autor de los escritos bajo examen.

En punto de trascendencia, prosigue, la falta de apreciación de la mencionada prueba impidió al Tribunal percatarse de que si no concuerdan las grafías en los documentos dubitados e indubitados, necesariamente otra persona distinta al acusado fue quien los suscribió. Si en ellos, resalta, aparece el nombre de J.P., ha de concluirse que éste fue quien firmó los comprobantes y efectuó los pagos, como quiera que la costumbre comercial dicta que sólo puede pagar una persona, quien debe firmar cuando utiliza tarjetas de crédito o débito. Tal conclusión, destaca, se ve corroborada con el hecho que el señor P.P. aceptó responsabilidad por el delito de violación de datos personales, el cual, a su modo de ver, sólo requiere de una persona para su ejecución.

De ahí que, enfatiza, la sentencia condenatoria no pueda sostenerse en la prueba indiciaria construida por el ad quem. Si los comprobantes de pago, insiste, fueron firmados por alguien distinto al aquí procesado, fuerza concluir que aquél no utilizó la tarjeta clonada.

De otro lado, subraya, “se demostró” que la presencia de J.M. en los sitios donde se realizaron los pagos con las tarjetas espurias se debe a que correspondía al cumplimiento de un contrato de transporte.

En esos términos, puntualiza, es claro que no existe prueba más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, lo que, en su criterio, comporta la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho -“y de derecho por falso juicio de convicción en la valoración del medio de prueba que sirvió como sustento probatorio de [la declaratoria de] responsabilidad”-. La falta de aplicación de los arts. y 381 del C.P.P., resalta, condujo a la aplicación indebida de los arts. 269 F y 269 H del C.P.

En tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al acusado.

Esa petición fue reiterada en la audiencia de sustentación del recurso de casación, en cuyo marco el defensor sustituto resaltó que el falso juicio de existencia por omisión es innegable, por cuanto el Tribunal ni siquiera hizo mención del referido dictamen grafológico. Como éste, dice, prueba que el acusado no firmó los comprobantes de pago, no se realiza ninguno de los verbos rectores pertenecientes al tipo penal de violación de datos personales, cuya autoría sólo es atribuible a quien reconoció responsabilidad.

Al margen del cargo formulado en la demanda, alega, existieron errores en la individualización de la pena, en la medida en que la sanción penal se dosificó en los cuartos medios, pese a que no se imputaron causales genéricas de mayor punibilidad. De no casarse la sentencia, solicita que la Sala se pronuncie al respecto.

3.2 Por su parte, el fiscal demanda que la Corte acoja las peticiones del libelo y, por consiguiente, valide la sentencia absolutoria de primera instancia. Destaca que el a quo absolvió por dudas, mientras que el Tribunal revocó la decisión a partir del testimonio de G.P., administradora del bar donde se habrían utilizado las tarjetas clonadas, afirmó que observó cuando el señor M. hizo la transacción. Empero, a su modo de ver, tal señalamiento no puede subsistir bajo el supuesto que aquél no fue quien firmó los vouchers, según concluyó el perito grafólogo.

Aunado a lo...

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