SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80907 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80907 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80907
Fecha15 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10410-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL10410-2018

Radicación n° 80907

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por J.E.R.R., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Rojas Ramírez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que inició proceso hipotecario contra B.O.T., en virtud de su condición de actual propietaria del inmueble dado en garantía para respaldar el pago de las obligaciones por $50.000.000 y $70.000.000, contenidas en la escritura pública número 2477 de 13 de julio de 2011 y letra de cambio, respectivamente, deudas que fueron adquiridas en esa misma fecha por S.T. de O., madre de la demandada; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento ejecutivo por ambos capitales e intereses moratorios; y que la ejecutada formuló las excepciones de «falta de mérito ejecutivo» de la escritura pública contentiva de la garantía hipotecaria para el pago de $50.000.000 por el «incumplimiento de los requisitos formales en su formación» y «pago de intereses que sobrepasan los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria».

Agregó, que el juzgado dictó sentencia el 17 de mayo de 2017, en la que de manera oficiosa declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», en relación con la pretensión de $70.000.000, ya que el actor no podía exigirle a B.O.T. el cumplimiento de esa «obligación», al no estar amparada por la garantía hipotecaria y por tratarse de una «acción personal en cabeza distinta de quien [era] obligado principal»; que, asimismo, declaró fundada la excepción de «pago total de la obligación», al dar por demostrado que S.T. de O., para el 22 de octubre de 2012 había cancelado la deuda inicial, por lo que declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Indicó, que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en fallo de 16 de enero de 2018, donde confirmó la decisión proferida en primera instancia pero por razones diferentes, pues concluyó que la demandada sí estaba legitimada para responder por el pago de los $70.000.000 representados en la letra de cambio, pero que dicha obligación había sido cancelada con los abonos que acreditó la ejecutada; y que no había elemento material válido que respaldara la existencia de la deuda por $50.000.000 bajo la modalidad de «contrato de mutuo» inmerso en la escritura pública número 2477 de 13 de julio de 2011.

Sostuvo, que en las dos últimas providencias se incurrió en vía de hecho por aplicación indebida de las normas y jurisprudencia relacionadas con la «hipoteca abierta y sin límite de cuantía»; con la incidencia de la venta del bien por parte de la hipotecante «antes» de presentarse la demanda; con la existencia y eficacia del «contrato de mutuo» contenido en la misma escritura pública de hipoteca, ya que debió inferirse que el título ejecutivo aportado constituía «plena prueba» en contra de la demandada para el pago total de las obligaciones reclamadas.

Agregó que las excepciones formuladas eran infundadas y que era imposible «imputar a una sola obligación los pagos realizados por la demandada».

Pidió, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El tribunal acusado informó que en su providencia no se desconocieron los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de la relación procesal.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 15 de marzo de 2018, negó la acción de tutela tras calificar los argumentos del Tribunal de razonables. Además, concluyó que la accionante «se [había circunscrito], de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada [se había basado] para resolver el asunto puesto en su conocimiento», lo que naturalmente excedía el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohijara o no la tesis que se reprochaba.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior sin argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este sentido, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2018, ya que en ella quedaron resueltos en forma definitiva los hechos que sustentan la presunta vulneración de las garantías superiores reclamadas.

Así las cosas, se observa que en dicha providencia, el Tribunal con referencia en el artículo 554-3 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala de Casación Civil «G.J. Nro. 2439, pág. 116; 2 de diciembre de 2009, rad. 2003-00596-01», y de la Corte Constitucional «C-192/96», dedujo, en primer lugar, que B.O.T. sí estaba legitimada por...

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