SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60623 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60623 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSL565-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60623


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL565-2018

Radicación n.° 60623

Acta 005


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL EDUARDO LÓPEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Samuel Eduardo López Herrera, llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara, la existencia del contrato de trabajo que los unió y que su terminación, acaecida el 26 de marzo de 2010, fue con justa causa, atribuible a la empleadora; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle la indemnización prevista en el artículo 38, literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y, subsidiariamente, la indemnización reglada en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de enero de 1994, al servicio de la Corporación de Ahorro y Vivienda «Conavi», entidad que fue adquirida por Bancolombia S.A.; que inició como C. y culminó en el cargo de Coordinador de Horario Extendido.


Refirió, que el 26 de marzo de 2010, la empleadora le dio por terminado el vínculo laboral, alegando justa causa, al considerar que incumplió gravemente las labores asignadas como Administrador de Oficina, al no realizar oportunamente el día 26 de febrero de ese año, la gestión de seguimiento, acompañamiento, seguridad y custodia del efectivo, lo que generó un detrimento patrimonial de la entidad bancaria.


Explicó que, de lunes a jueves realizaba el cierre de cuadre de cajeros de horario extendido, que el dinero recaudado esos días era contado y empacado en tulas para luego ser echado en pasatulas a la cava principal, la cual solo permitía el ingreso de dineros pero no su retiro, por cuanto era programada diariamente por el subgerente y el cajero líder; que nunca tuvo acceso a las claves de la puerta de acceso al sitio donde se ubicaba el cofre de efectivo en tránsito, en el horario extendido, porque era una responsabilidad exclusiva del cajero líder.


Destacó, que el término de treinta días, transcurrido entre el momento en que el empleador conoció las aparentes omisiones laborales y el despido, no fue inmediato, y que esa demora implicaba la condonación de la falta.


Informó, que su último salario mensual correspondió a la suma de $1.956.731 mensuales y, que al momento del despido estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Bancolombia «Sintrabancol», y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado por el actor. Defendió la justa causa de terminación del contrato de trabajo, luego de realizarse la investigación de la Gerencia de Seguridad, que arrojó como resultado que el demandante no realizó oportunamente la gestión relacionada con el seguimiento, acompañamiento, seguridad y custodia del efectivo, a raíz de la sustracción de dineros del área de bóvedas y cofres de tránsito, de la oficina por él administrada, cuya comisión se atribuyó al Cajero Líder, L.F.C..


Rechazó la falta de inmediatez, entre la comisión de la falta y el despido , dado lo complejo de la investigación, que conllevaba indagar los hechos relacionados con la violación de los procedimientos de seguridad y especialmente por la cuantía de la cifra robada de $300.000.000.oo.


En relación con el salario del actor, dijo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Admitió como cierta su calidad de afiliado al sindicato. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto, al Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, entre el 17 de enero de 1994 y el 26 de marzo de 2010, que fue terminado de manera injusta por el empleador. En consecuencia, condenó a Bancolombia S.A. a pagar a favor de Samuel Eduardo López Herrera, la suma de $71.281.039,98, por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, debidamente indexada. Impuso costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmo la decisión, en cuanto declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, entre el 17 de enero de 1994 al 26 de marzo de 2010; pero revocó la declaratoria de terminación de la relación de manera injusta y, en su lugar, absolvió a Bancolombia S.A., de la condena a la indemnización por este concepto. Impuso costas, en primera instancia, a cargo de la parte actora y se abstuvo de establecerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la época del despido existían procedimientos escritos, que determinaban cuál era el manejo del dinero en efectivo por parte de los cajeros, del cajero principal, del director de servicios, del director de servicios de banca en supermercados, del ejecutivo de banca en supermercados, del asesor integral I, del asesor integral II, del cajero integral nova, y del director comercial, en el horario normal y extendido.


Destacó, que el documento obrante a folios 69 a 76, establecía claramente que, el efectivo manejado en el horario extendido siempre se debía custodiar en un cofre independiente temporizado, bajo las máximas medidas de seguridad, acordes con el diseño de cada sucursal, «[…] considerando el cupo definitivo y garantizando que el manejo y control del efectivo sea independiente al efectivo de la jornada normal. Esto implica responsabilizar en dicho manejo al C. y al cajero líder del horario extendido».


Luego analizó los testimonios de S.Y.T., Claudia Bibiana Álvarez Serna, A.G.A., Gloria Amparo Aguilar Díaz, S.A.P., Helena Cardona Salazar, A.S.C. y Luis Fernando Castellanos Londoño, de los cuales dedujo:


[…] Es evidente que la instrucción sobre el manejo del dinero en efectivo se encontraba descrito (sic) en el procedimiento “traslado de efectivo entre cajero” (fls. 69 y ss), el cual era por todos conocido, incluido el actor, como coordinador del horario extendido. Ahora, respecto a que el día viernes no...

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