SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52956 del 22-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874022526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52956 del 22-03-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 52956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobada acta número 99

Bogotá. D.C., veintidós de marzo de dos mil once

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.B.Z. y MARÍA EDELMIRA ACOSTA LOZADA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su hijo E.B.A., presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali:

Dice el abogado que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró al soldado E.B.A. el 22 de septiembre de 2004 y clasificó las lesiones, las afecciones y la capacidad psicofísica para el servicio como incapacidad relativa o permanente y no apto para actividad militar, además determinó la disminución de su capacidad laboral en 39,1%.

“‘…desde esta fecha no ha podido continuar con su tratamiento psiquiátrico en forma especializada, ni ha podido ser hospitalizado porque (sic) el único sistema de salud que posee es el de el SISBEN, hasta ahora no ha contado con los recursos económicos para poder acceder a un sistema de salud prepagado o particular, con los únicos recursos y apoyo moral y psicológico con el que cuenta es con el de sus padres quienes son personas que carecen de estabilidad económica y antes dependían económicamente de su hijo …’ (folio 4 C.O.SUB.N)

“Dice que en virtud de esta situación se elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la que se limitó a contestar que por no ser la disminución de la capacidad superior al 75% no era posible el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

“Así las cosas, expone que además de no ser pensionado, el señor BRAVO ACOSTA no está contemplado como afiliado o beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que hace más deplorable su estado, pues no se le puede expedir carné de afiliación al Sistema de Sanidad Militar y por la misma razón no es beneficiario de los servicios médicos asistenciales.

“Por tanto, teniendo en cuenta la negligencia e indolencia de la entidad accionada, solicita se conceda la tutela y se ordene a la Dirección de Sanidad, afiliar al soldado EDWIN BRAVO al sistema de salud del Ejército con el fin de que sea tratado el problema mental que lo aqueja y realizar una nueva valoración médica de su condición y a la Dirección de Prestaciones Sociales llevar a cabo la indemnización compensatoria desde que fue declarado no apto para la actividad militar y responder por los gastos en que han incurrido los padres del soldado para atender su enfermedad”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Dirección de Sanidad del Ejército informó que “existe registrada la práctica de la Junta Médico Laboral número 4721 de fecha 22 de septiembre de 2004 en la cual se determinó el 39,1% de la disminución de la capacidad médico laboral -de E.B.A.-.”

Señaló que “la norma que regula el procedimiento de definición médico laboral, y la naturaleza de los actos administrativos, los cuales señalan entre otras cosas la legalidad y respeto que observan los miembros de la Fuerza facultados para llevar a feliz término la valoración médico laboral tanto de los miembros que estando en servicio activo lo solicitan o demanden, como para el personal en proceso de retiro o licenciamiento, hallando tales postulados ajustados a cada uno de los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que desde los albores de la Constitución de 1991 se han venido presentando, y que a la fecha permiten soportar la transparencia de lo actuado en el caso del SLP R E.B.A., hechos que por demás concuerdan puntualmente con lo establecido en sentencia T-581 de 2004 y T-376 de 1997, y que sin lugar a equívocos son el pilar para reiterar y afirmar que esta Dirección de Sanidad Militar no ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida del ahora amparado y menos aún actuó contrario a la ley”.

“(…)

“(sic) El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está previstos única y exclusivamente para ser prestados a aquellas personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en calidad de afiliados o beneficiarios, así como lo prescribe el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura dicho sistema, cuya misión consiste en prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

“De lo anterior, y considerando que el SLP R E.B.A., se le determinó una disminución de la Capacidad Laboral inferior al 75%, no es posible el reconocimiento de una pensión por invalidez y por ende la prestación de los servicios de salud de manera vitalicia y menos aún acceder a afiliarlo al subsistema de salud, por el contrario, únicamente se hizo acreedor al pago de la correspondiente indemnización, habida cuenta que no concurre en él la calidad de afiliado del Subsistema de Salud Militar y Policial, careciendo del derecho a reclamar la asistencia médica que demanda, siendo por lo tanto improcedente desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, acceder a lo pretendido, además que de hacerlo se estaría contrariando y dejando sin piso jurídico los actos administrativos proferidos legalmente, los mismos que están estatuidos para dar seguridad jurídica a esta clase de actos.

“Así las cosas, es claro que no es por arbitrariedad de la Fuerza que los servicios de salud que solicita el accionante no se le brinden toda vez que existe una justificación legal que autoriza tal negativa”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto no se advierten vulnerados los derechos fundamentales de BRAVO ACOSTA, pues éste cuenta con el régimen subsidiado para acceder a la atención en salud.

De otra parte, la demanda se dirige a cuestionar actos administrativos faltando al principio de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

Señalaron que en el régimen subsidiado, no le suministran el tratamiento especializado que requiere BRAVO ACOSTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener...

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