SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96026 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96026 del 23-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP703-2018
Número de expedienteT 96026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP703-2018

Radicación n.° 96026

(Aprobación Acta No. 15)

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.A.R., contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

Actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección de Centros de Reclusión Militar, el Instituto Nacional Penitenciario y C., la Dirección del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional –Artillería EJART-, los Juzgados Diecisiete y Setenta y Uno Penales Municipales con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1.1.- MARCOS A.R., identificado con la C.C.N.8., recluido en el CRM-EJART, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.

Indica, el 10 de julio del año en curso elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN EJART-CRM solicitando su traslado al Centro de Reclusión de Bello-Antioquia debido a la enfermedad terminal que padece su menor hijo. El 9 de agosto de 2017, señala, reiteró ante la mencionada DIRECCIÓN la solicitud. El 29 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR solicitando, por tercera vez, su traslado por motivos de cercanía familiar y razones humanitarias.

A., su menor hijo fue trasladado a Medellín en el mes de julio de 2017 con el fin de realizar un trasplante de médula ósea en la Clínica Las América, procedimiento exitoso, razón por la cual necesita que su sitio de reclusión sea en el CRM de Bello-Antioquia para poder estar cerca de su familia. El 23 de octubre de 2017, continúa, el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, en el marco de las facultades legales conferidas por la Ley 65/93, ordenó su traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas de seguridad. No obstante, días después fue notificado por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bogotá de la orden de no efectuar el traslado, decisión que consta en un “documento” que no tiene parte motiva, ni resolutiva, pese a que en la misma fecha recibió comunicación en la que DICE informar sobre su traslado.

La decisión del juzgado accionado, a su juicio, configura una vía de hecho al desconocer la orden de traslado en perjuicio de los derechos de su menor hijo; así mismo, ignora su deseo de comparecer al llamado de la justicia aceptado su responsabilidad penal bajo la modalidad de terminación anticipada del proceso a través de un preacuerdo. La determinación objeto de inconformidad, la cual no admite recurso alguno, señala que debe comparecer a la audiencia regulada por el artículo 447 del C. P. P. prevista para el 14 de diciembre de 2017; sin embargo, considera, su traslado no impide que la diligencia se pueda llevar a cabo por video conferencia.

En su criterio, dado que la decisión del juzgado que impide su traslado no admite la posibilidad de interponer recurso alguno, no cuenta con otra herramienta diferente a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar su traslado. Adicionalmente, solicitó compulsar copias disciplinarias por la violación de sus derechos.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a ordenar la protección deprecada porque no es cierto que la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado se opusiera o impidiera el traslado del actor a otro centro carcelario en Medellín, sino que «indicó que no resultaba apropiado que ese estrado judicial solicitara a la DIRECCIÓN DEL INPEC el traslado de centro de reclusión deprecado».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo. Considera que en su caso se cumplen los supuestos legales para ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en Medellín. Estima que tiene derecho a estar cerca de su hijo menor, gravemente enfermo, y agregó que «no tengo recursos para el traslado de mi hijo, escasamente lo podría traer en bus, como se ve en su historia médica, se le acaba de realizar un trasplante de médula ósea, no tengo cómo pagarle un hotel pues se dio el cambio de residencia».[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

1. En la impugnación, el accionante manifiesta que tiene derecho a ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en el lugar donde se encuentra su menor hijo, quien acaba de ser sometido a un trasplante de médula ósea.

2. Del análisis del expediente se observa lo siguiente:

a. En audiencia preliminar, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías impuso a M.A.R. medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, razón por la cual dispuso su detención en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA-.

b. El 10 de octubre de 2016, la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho del ahora accionante a la unidad familiar y, en consecuencia, ordenó «(i) al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, asigne al señor… un cupo en un Centro de Reclusión Militar en la ciudad de Bogotá, cercano al domicilio de su menor hijo (…) y (ii) al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA- que dentro de los 5 días siguientes a la asignación del cupo por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, traslade al señor… al centro de Reclusión Militar asignado”.

c. Debido a que el descendiente de M.A.R. fue sometido a un trasplante de médula ósea en Medellín, ciudad en la que se encuentra actualmente residenciado, aquél solicitó nuevamente ser trasladado a un centro de reclusión próximo a dicho lugar, con el fin de estar cerca de su menor hijo.

d. En atención a la orden de tutela previamente indicada y la referida solicitud, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de Resolución 903338 del 23 de octubre de 2017, autorizó el cambio de lugar de reclusión del libelista a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad, ubicada en el Batallón de Ingenieros No. 4 -GR P.N.O.- de Bello (Antioquia).

e. No obstante, paralelamente, puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de...

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