SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002011-00251-01 del 31-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874022623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002011-00251-01 del 31-08-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002011-00251-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011

REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00251 01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por C.B.G.C. frente al Comando General de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados el Director del Instituto Nacional Penitenciaro y C. “INPEC”, el Director de la Penitenciaría La Picota y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso y respeto al derecho internacional humanitario, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1.1. Que desde el mes de octubre de 2010 se encuentra bajo medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en virtud de la cual fue recluido, en su condición de sindicado, en el Centro Penitenciario La Picota, Pabellón ERE-2, asignado a los servidores públicos.

1.2. Que perteneció a la Fuerza Aérea Colombiana, pero como dicha institución no cuenta con un centro de reclusión especial para sus ex-servidores, su detención preventiva puede cumplirse en las instalaciones de la unidad a la que perteneció, tal como lo prevén los artículos 27 y 29 del Estatuto Penitenciario y C..

1.3. Que su vida corre peligro en el sitio donde actualmente está privado de la libertad, como quiera que cuando es trasladado hasta los juzgados de Paloquemao, con el fin de cumplir diligencias judiciales, usualmente lo hace en compañía de delincuentes comunes, de quienes recibe improperios, agresiones verbales y amenazas contra su integridad personal.

2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada asignarle un cupo en las guarniciones de Puente Aranda, Escuela de Artillería o Centro de Reclusión Militar, este último ubicado en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Penitenciaría La Picota adujo, por un lado, que el actor se encuentra recluido en ese centro carcelario, en el pabellón asignado a los servidores públicos, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; por otro, que el cambio de sitio de reclusión le compete a la autoridad judicial y no al INPEC y; por último, que las agresiones y amenazas puede denunciarlas ante la Oficina de Investigaciones Internas o la Unidad de Policía Judicial de esa penitenciaría.

2. El S.C. y J. de Estado Mayor del Ejército Nacional informó, en primer lugar, que no es cierto que la Fuerza Aérea Colombiana carezca de un centro de reclusión para el personal sindicado, toda vez que mediante Resolución No. 7540 de 23 de junio de 2010 del INPEC se autorizó el CRM ubicado en el Comando Aéreo de Mantenimiento de las Fuerza Aérea en Madrid (Cundinamarca) para la detención de miembros de la fuerza pública, en desarrollo del artículo 27 de la Ley 65 de 1993; en segundo lugar, que tal como le informó al petente en la respuesta a su petición, no existen cupos disponibles en los centros de reclusión militar, debido al incremento de personal de la institución privado de la libertad; en tercer lugar, que la Penitenciaría La Picota está destinada, por mandato del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, como sitio de reclusión para funcionarios con fuero constitucional o legal, como es el caso del oficial, por lo que el confinamiento del quejoso no es abiertamente ilegal o arbitrario y; en cuarto lugar, que las amenazas a la vida, esgrimidas por el accionante, no corresponden a hechos tangibles, sino a elucubraciones, irregularidades que, en todo caso, pueden superarse con simples medidas administrativas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo, por una parte, que...

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