SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002012-00246-01 del 12-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874022647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002012-00246-01 del 12-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002012-00246-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil trece (2013)

Ref.: 50001-22-13-000-2012-00246-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2012, por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por L.D.C.M. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la Unión Temporal Prourba en su contra y en la de C.A.R.C..

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011 emanada por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio por conducto del mismo despacho judicial para que (…) proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela(fl. 7, cdno. 1).

2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

2.1. Celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial con la Unión Temporal Prourba desde el 1 de mayo de 2006, la que el 4 de abril de 2008 promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de los meses mayo y abril de 2008, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.

2.2. Transcurrieron más de doce meses sin que la demandante realizara acto alguno para surtir la citación de notificación de los demandados, la que envió el 12 de mayo de 2009 y ante la no comparecencia de los mismos, ocho meses después el actor solicitó el oficio para el aviso (fl. 1, cdno. 1).

2.3. Al momento de surtirse el enteramiento por aviso, se encontraba al día en el pago de los instalamentos, pues incluso la Unión Temporal ya le había cobrado los citados meses de abril, mayo y los siguientes. En dicho juicio, propuso excepciones de fondo aduciendo que la demandante no le recibió el pago y anexó copia de las consignaciones realizadas desde abril de 2008 hasta febrero de 2010 ante el Banco Agrario, frente a las cuales el extremo actor guardó silencio.

2.4. Conforme a la petición de su apoderada, el juzgado de conocimiento remitió un oficio al Banco Agrario para que certificara si los depósitos judiciales que se aportaron con la contestación de la demanda habían sido cobrados, entidad que le comunicó al despacho que el dinero ya había sido solicitado, es decir, se demostró que desde un comienzo la entidad demandante estaba cobrando los cánones de arrendamiento causados e incluso los de marzo y abril de 2008 (fl. 2, cdno. 1).

2.5. El estrado municipal accionado, profirió sentencia el 3 de agosto de 2011 indicando que las consignaciones se realizaron el 8 de abril de 2008, es decir, un mes y tres días del término estipulado para cancelar dicha renta, y que esto demuestra que hubo incumplimiento o mora en el pago de los cánones de marzo y abril, y que el escrito dirigido al demandante no fue prueba suficiente para determinar que efectivamente las causas del incumplimiento se dieron por los hechos aducidos”, todo lo cual en su sentir, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no se valoraron las pruebas en conjunto, ni se tuvo en cuenta, que se acreditó la inexistencia de la mora con el oficio del Banco Agrario, el silencio del demandante frente a las excepciones que propuso y el pagó que realizó el 8 de abril de 2008.

2.6. No se aplicó el canon 304 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 prevé que si el arrendador se rehusa a recibir el pago, el arrendatario deberá cumplir con su obligación, consignando las sumas en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional y ante la negativa del arrendador de querer recibir el canon correspondiente al mes de marzo de 2008, este se consignó al vencimiento del periodo a los tres (3) días siguientes y abril de 2008 se consignó en término, ya que marzo y abril fueron consignados el 08 de abril de 2008 (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2.7. Interpuso recurso de apelación contra la referida determinación, empero el Juzgado Tercero Civil del Circuito, revocó el auto mediante el cual avocó conocimiento de la alzada y la declaró improcedente, sin valorar los argumentos esgrimidos en la sustentación del mismo, por considerar que este era de única instancia, con lo que agotó los medios de defensa judicial (fl. 3, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que no violó los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, pues aplicó las normas sustantivas y procesales vigentes; que el actor no ataca el auto que profirió, sino la decisión de primera instancia; que el gestor busca crear una etapa procesal inexistente, ya que el numeral 7º del artículo 20 del Estatuto Procesal Civil establece cómo se determina la cuantía en este tipo de actuaciones y, el numeral 1º del artículo 14 ibídem señala que los jueces municipales son competentes para conocer en única instancia los de mínima cuantía, como ocurrió en el asunto; y que incurrió en un yerro involuntario al admitir el recurso, pero en ejercicio de su facultad de control oficioso, dejó sin valor y efecto esa providencia y dio aplicación a las normas citadas.

El Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, señaló que las pruebas aportadas por la demandada fueron valoradas para dictar sentencia; que el escrito que le remitió el Banco Agrario no desvirtúa la mora en el pago de los meses a los que estaba obligada la ahora peticionaria; que actúo conforme a los presupuestos normativos y valoró el material probatorio allegado por las partes.

El representante legal de la Unión Temporal Prourba manifestó que la tutela es otra actitud dilatoria del proceso de restitución; que los demandados renunciaron a los requerimientos legales para ser constituidos en mora, circunstancia que al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil los convertía en responsables de probar los hechos alegados; que no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 sobre consignar los dineros dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el contrato; que alegar que el cobro de los dineros por parte del arrendador, cuando le han sido consignados, es eximente de morosidad es una gran torpeza; y que la demanda fue presentada el cuatro de abril de 2008, es decir, cuando aún se encontraban en mora (fl. 24, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que el juzgador de primera instancia efectúo un razonamiento adecuado, pues en el contrato de arrendamiento las partes acordaron el pago de la renta en los cinco primeros días de cada mensualidad, por lo que, la consignación del mes de marzo de 2008, debió haberse efectuado a más tardar el 12 de marzo de 2008, fecha en la que vencían los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, razón suficiente, para que se encontrara configurada la mora que dio lugar a la desestimación de las excepciones propuestas (fl. 30, cdno. 1).

Agregó que no se encuentran lesionados los derechos de la gestora al negársele la alzada contra la referida sentencia, toda vez, que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 determina la única instancia para los procesos en los que se invoca la mora en el pago de los cánones, como causal de terminación del contrato de arrendamiento, la cual es de aplicación analógica a la pretensión restitutoria de local comercial, pues así lo autorizó la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que el juez de tutela de primer grado entendió, respecto del término para sufragar la mensualidad que no cuenta con un periodo, sino que lo cuenta es con el término de cinco días para el pago del canon, el que se cancela de forma anticipada; que no se valoraron las pruebas en conjunto, ni hubo pronunciamiento de ello; y que el pago del canon se efectuaba de forma anticipada, es decir, el vencimiento del periodo era el último de cada mes, lo que conlleva a que el pago realizado por la suscrita en el mes de marzo se hizo en tiempo”. Depreca que se revoque la decisión constitucional de primera instancia (fl. 41, cdno.1).

CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR