SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01694-01 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01694-01 del 18-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13579-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01694-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13579-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-01694-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por A.P.M. contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Treinta Civil del Circuito y al Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. La gestora acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos al “debido proceso”, “defensa”, “petición” e “igualdad”, en virtud de la decisión de 16 de mayo de 2018, a través de la cual no accedió al desglose del comprobante de pago del arancel judicial que canceló para iniciar el proceso radicado bajo el número 2014-00165.

Relató, que pidió la entrega de ese documento para obtener del Consejo Superior de la Judicatura la devolución de su importe, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013 que preveía el pago del “arancel” para acceder a la administración de justicia.

Anotó también, que contra la determinación atacada interpuso reposición y apelación, con resultados adversos, pues el Juzgado la ratificó el 22 de agosto de 2018 y negó la alzada.

Se dolió además de que lleva más de un año solicitándole a la Corporación denunciada el retorno de lo que sufragó, sin que a la fecha se haya concretado.

En consecuencia, requirió que se ordene el “desglose”, y al “Consejo Superior de la Judicatura la devolución del dinero pagado por el arancel judicial” (folios 7 a 11).

2. El extremo pasivo se pronunció así:

El Consejo Superior de la Judicatura adujo que la accionante no elevó ninguna queja, de allí que carezca de legitimación para soportar sus pedimentos (folios 28 a 29).

La titular del Juzgado demandado remitió copia del procedimiento reprochado y defendió su legalidad (fl. 36).

El Director Ejecutivo reconvenido explicó que la dependencia a su cargo elabora “las órdenes de pago a través del Banco Agrario de Colombia de las devoluciones del Arancel Judicial de la Ley 1653 de 2013 en cumplimiento de la sentencia C-169 de 2014, conforme a las directrices de la Circular DEAJC14-45, según la cual

“El interesado o su apoderado, allega a la respectiva Dirección Seccional solicitud con los siguientes requisitos:

  • Declaración juramentada donde manifieste que no ha realizado pago alguno por este mismo concepto.
  • Tratándose de personas jurídicas, presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con un tiempo no mayor a un (1) mes, al momento de su presentación ante la entidad.
  • Presentar original de la consignación realizada en la entidad financiera y/o documento soporte de pagos masivos.
  • Fotocopia del documento de identidad del depositante según el comprobante y de su apoderado si lo tiene.
  • Para los casos que así lo ameriten allegar copia de la providencia judicial o acto administrativo que así lo ordene con su constancia de ejecutoria.
  • En los casos que no fue presentada la demanda no se requiere auto del Despacho Judicial, Para este caso la solicitud debe contener manifestación expresa sobre el hecho”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo “negó” el auxilio, pues consideró que el proveído confutado no era arbitrario ni caprichoso. Puntualizó por otra parte, que de conformidad con la Circular de la Dirección Ejecutiva “para adelantar el trámite de devolución de un arancel judicial (…) no es suficiente que allegue el original del título, sino que la interesada debe, también, contar con la providencia que autorice dicho reintegro”, tópico sobre el cual se manifestó para señalarle que el “desglose de la consignación del arancel no era procedente”.

2. La precursora apeló; insistió en los planteamientos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. La impulsora censura el auto de 16 de mayo de 2018 del Juzgado Treinta Civil del Circuito, porque en su criterio debió “acceder al desglose” que imploró del “arancel judicial” para obtener la devolución de su importe, habida cuenta que la inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013, que lo imponía.

2. Para emitir dicha providencia, la servidora fustigada expuso en el caso de la precursora, que el “arancel” se causó pues aunque para cuando se presentó la “demanda” (25 mar. 2014) ya se había expedido la sentencia C-169/14 (19 mar. 2014), aquél no despareció del ordenamiento jurídico, porque quedó vigente la Ley 1394 de 2010, que igualmente lo consagraba. Sobre el tema indicó:

[e]n atención a la solicitud que antecede, resulta necesario señalar que de forma anterior a la ley 1653 de 2013, por la cual se regulaba el arancel judicial, tal tema había sido regulado por la ley 1395 de 2010 [sic], quedando esta última derogada expresamente ante la expedición de la primera norma en comento, pues así lo señalaba en su artículo 14, el cual indicaba ‘rige a partir de su promulgación y deroga la ley 1394 de 2010, salvo los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

No obstante lo anterior, la ley 1653 de 2013, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-169 de 2014 (…) y, aunque si bien es cierto, la demanda que dio origen al proceso de la referencia fue presentada el 21 de marzo de 2014, la derogatoria que en su momento contenía la ley 1653 de 2013 en punto del arancel judicial también tratado por la ley 1395 de 2010 [sic], quedó igualmente eliminada y, por tanto, la ley preexistente, esto es, la 1395 de 2010 [sic] cobró ejecutoria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2011, señaló al discurrir que la regulación que allí se hacía del arancel judicial, no era incompatible con la constitución política y ‘debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuantías de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro’, circunstancia que no puede ser obviada por esta juzgadora, y por lo cual no resulta viable acceder el desglose del documento obrante a folio 85 a efectos de solicitar la devolución del arancel judicial.

Desde esa perspectiva, no hay razones para conceder el resguardo implorado, pues al margen que se compartan tales apreciaciones, se advierte que P.M. sufragó el “arancel” el 19 de septiembre de 2013 (folio 1, cuaderno tutela), es decir, en vigencia de la Ley 1653, en tanto ésta fue declarada “inexequible” el 19 de marzo de 2014.

De suerte, que sólo a partir de esa data el “arancel” perdió su vigencia legal y, por ende, los “pagos” que se realizaron con anterioridad se efectuaron en debida forma, máxime que la aludida “sentencia de inexequibilidad” no dispuso nada en torno a sus efectos.

En anterior oportunidad esta Sala estimó razonable la postura de un funcionario que frente a un asunto de similares contornos concluyó, “(…) Siguiendo el derrotero trazado por la norma en cita (Ley 1653 de 2013), se advierte que efectivamente no es procedente la devolución del arancel judicial por haber sido recaudado durante el término de vigencia de la norma y la declaración de inexequibilidad no se aplica retroactivamente (…)”.

En la misma ocasión, la Corte agregó que

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