SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53736 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53736 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSL578-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53736

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL578-2018

Radicación n.° 53736

Acta 05

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.A.J.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPOTLAN- y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

  1. ANTECEDENTES

E.A.J.B. promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -Empotlan- y el Departamento del Atlántico, para que se declare que la primera de las accionadas despidió al actor sin justa causa y que «no liquidó correctamente el tiempo laborado»; la «nulidad absoluta» del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el contrato y de la transacción mediante la cual se efectuó la liquidación final.

En consecuencia, solicita condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago «de una liquidación por un año, 2 meses y 14 días» dejados de pagar al momento del despido; una indemnización «generalizada» desde el momento del despido que «incluya salarios moratorios»; una liquidación y «reliquidación» de las prestaciones sociales que le correspondería en caso de haber continuado trabajando desde el «despido y hasta la fecha»; la indexación de las sumas anteriores y el reconocimiento y pago de una «pensión vitalicia al trabajador injustamente despedido».

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 15 de mayo de 1989, esto es, un total de 11 años, 2 meses y 14 días, así mismo precisó que la vinculación terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Adujo que el último cargo que desempeñó fue el de bombero en el acueducto de Soledad con un salario promedio mensual de $250.916,12; que en el desarrollo de sus funciones cumplió con las órdenes impartidas por su empleador, las contempladas en la convención colectiva y las indicadas en el contrato de trabajo. Agregó que el 3 de marzo de 2006 cumplió 50 años de edad y que, al momento de su desvinculación, la demandada no liquidó correctamente las prestaciones sociales, pues solamente tuvo en cuenta 10 años de servicios y desconoció un año, 2 meses y 14 días de labores.

Expuso que la demandada no le entregó copia del acto administrativo mediante el cual se terminó su contrato, ni de la transacción celebrada por las partes. Finalmente afirmó que el Departamento del Atlántico asumió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a Empotlan, según lo establecido en el Decreto 025 del 13 de enero de 1989, expedido por el gobernador del Atlántico, de acuerdo con las ordenanzas 016 de 1988 y 0031 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptaron el cargo desempeñado, el último salario, la vigencia de la relación laboral y la fecha de nacimiento del demandante. En su defensa propusieron las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Aclararon que la terminación del vínculo se dio por orden legal debido a la restructuración de la empresa y que el 15 de diciembre de 1993, las partes celebraron una conciliación ante el inspector de trabajo, en la cual se acordó que la empresa cancelaria la suma de $3´501.238,54 por concepto de negociación de la expectativa del derecho a la pensión que la empresa tendría que reconocer cuando cumpliera la edad prevista en la cláusula 6 parágrafo 4 de la convención colectiva de trabajo. Además, declaró a la empresa a paz y salvo de las pretensiones de una demanda anterior iniciada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por lo que desistió de la misma.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –Empotlan- de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. No hizo pronunciamiento frente al también demandado Departamento del Atlántico.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si en este caso se configuró la excepción de cosa juzgada, debido a que ése había sido el fundamento de la sentencia de primer grado.

Precisó que, nada se discutía en cuanto a la conciliación celebrada entre las partes, de la cual resaltó que se acordó cancelar $3.501.238,54 al actor, como pago único por concepto de negociación de la expectativa del derecho a la pensión que la empresa tendría que reconocer cuando cumpliera la edad prevista en el parágrafo 4° de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior, explicó que no tenía asidero jurídico que, a través de un debate judicial, el demandante pretendiera desvirtuar lo que en esa conciliación fue su propio querer, esto es, acordar el pago de la expectativa de una pensión de jubilación y todas las demás pretensiones solicitadas mediante este juicio, más cuando recibió una bonificación por ello. Manifestó que resultaba extraño que de tal convenio no se hubiese informado en la demanda inicial.

Aclaró que la pensión de jubilación es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador que no se puede conciliar al ser un derecho cierto e indiscutible. No obstante, para la fecha de la conciliación celebrada entre las partes, el derecho pensional convencional era incierto y discutible, en la medida en que el demandante no contaba con la edad requerida por la norma extralegal, es decir, 50 años, como se desprende del registro civil de nacimiento allegado a folio 18. Por lo tanto, consideró que tal acuerdo fue válido, más cuando, resaltó, se trataba de un derecho convencional y no legal y fue pactado ante la entidad competente. Para sustentar su argumento, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2001, rad. 31028.

Señaló que la conciliación es una de las maneras más eficientes y rápidas para prevenir conflictos laborales, y que su fundamento es la necesidad del Estado de conseguir un arreglo amigable, rápido y justo. Sin embargo, para que sea válido se requiere que no se violen derechos ciertos e indiscutibles y que el consentimiento de las partes no esté viciado.

Mencionó que en la sentencia CSJ SC, 20 ag. 1971, se definió que para que un contrato sea válido se requiere que concurran la capacidad de los contratantes, objeto y causa lícita y la falta de vicios en el consentimiento. Por tanto, concluyó que la empresa demandada cumplió lo acordado en el acta de conciliación, pues no se evidenciaron vicios del consentimiento ni se infringió algún «derecho legal o constitucional de las partes». Así, es válida la conciliación, pues atendió las previsiones del artículo 15 del CST, dado que no violó derechos ciertos e indiscutibles del actor.

También señaló que el reconocimiento de una bonificación, no constituye un acto de coacción para conciliar, sino que un ofrecimiento como éste, es una actuación legítima, pues el trabajador está en la libertad de aceptarla o rechazarla, como se indicó en decisión CSJ SL, 3 dic. 1997, rad. 10169.

Finalmente, afirmó que, en virtud de la excepción de cosa juzgada, el asunto ya decidido no puede ser debatido nuevamente en otro proceso entre las mismas partes, por ende, consideró acertada la postura del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que «se revoquen en todas sus partes las providencias objeto de la impugnación y en su defecto se condene a los demandados en la demanda original y en los términos de la misma a reconocer y pagar todos y cada uno de los conceptos allí contemplados»

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación,...

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