SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54616 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54616 del 07-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL567-2018
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54616

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL567-2018

Radicación n.° 54616

Acta 005

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ó.A.T.Á., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación (f.° 30 y 31, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

Ó.A.T.Á., demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, a partir del 4 de mayo de 2005, conforme al art. 1° del Decreto 1900 de 1983, por tener 45 años de edad y haber cotizado 900 semanas en la fecha en la que entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con todas las mesadas y «primas» debidamente indexadas; que se tenga en cuenta para ello, un total de 999,5714 semanas, 4,2857 de las cuales aparecen con deuda del empleador; que a esas semanas, se agregaran las cotizadas entre octubre de 1968 y el 2 de marzo de 1969; y que, se le pagara la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago total de la obligación, conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 4 de mayo de 1945, fue afiliado al ISS a partir de octubre de 1968, cotizó hasta 1994 más de 1100 semanas; que solicitó pensión de vejez ante el ISS el 10 de junio de 2005; que mediante Resolución n.° 006943 del 31 de octubre de 2005, la prestación le fue negada por la entidad, argumentando que, pese a estar cobijado por el régimen de transición, no reunía los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contaba con 945 semanas de cotización, de las cuales 261 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que interpuso recursos en contra de la decisión y el ISS mediante resoluciones n.° 12098 del 22 de noviembre de 2006 y 0137 del 31 de enero de 2007, confirmó la negativa, indicando que las semanas cotizadas eran 995.

Señaló que la entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas, entre octubre de 1968 y el 2 de marzo de 1969, con el empleador Hoeshst Colombiana Ltda.; que con el empleador «Distribuidora de Prod Motorizados LT.» únicamente relacionó el tiempo laborado hasta el 30 de noviembre de 1992, pese a que laboró hasta el 30 de diciembre de ese año, periodo en el que en la historia laboral se relacionó una deuda, cuyo pago tenía la obligación de procurar la entidad; que el tiempo laborado con el empleador «Plásticos Vandux de Col. S.A.», realmente correspondía a 31 semanas y no a 16,85, existiendo una diferencia en su favor de 14 semanas.

Advirtió que cuando el régimen de transición remite a normas más favorables anteriores, está refiriéndose a cualquier norma que resulte así para el trabajador o que contenga una condición más beneficiosa, entre ellas el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que estableció el derecho a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización con anterioridad a la solicitud; que contaba con 900 semanas dentro de los 20 años anteriores a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; y que, el 24 de julio de 2007, elevó solicitud de revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se negó la pensión.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos referidos a la edad del demandante, la solicitud de pensión presentada, los actos administrativos que le negaron la prestación y la reclamación administrativa del 24 de julio de 2007. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión por vejez, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 4 de mayo de 2005, por valor de $381.500 mensuales, equivalente al salario mínimo legal, con los aumentos legales y la indexación de las mesadas causadas, así como al pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, revocó parcialmente la decisión, condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente, a partir del 10 de octubre de 2005 y hasta el momento del pago de las mesadas pensionales adeudadas y confirmó en lo demás.

El Tribunal comenzó por resolver la impugnación de la accionada, en torno al derecho a la pensión de vejez en favor del actor, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a lo previsto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que de la Resolución n.° 006943 de 2005, se infería que el demandante nació el 4 de mayo de 1945, contando con más de 40 años de edad a 1° de abril de 1994, por lo que era beneficiario del régimen de transición y el régimen anterior aplicable sería el contenido en el citado Acuerdo, que en su art. 12 prevé como requisitos para la pensión de vejez, un mínimo de 60 años de edad, que cumplió el 4 de mayo de 2005 y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; que conforme al reporte de semanas cotizadas (f.° 18), el accionante contaba con un total de 995,2857 semanas desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1992 y estuvo afiliado hasta el 30 de diciembre de 1992, ciclo en el que aparece anotación de deuda por parte del empleador.

Respecto a los efectos de la mora del empleador, expresó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión en el pago de los aportes «[…] no entorpece el derecho del trabajador a ser amparado contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte […]», citó apartes de la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, señaló que «[…] al ser una obligación legal del Instituto de Seguro Social (sic) realizar las acciones de cobro de las cotizaciones por la mora del empleador, esa omisión no la puede asumir el afiliado, máxime cuando el demandado no demostró haber realizado las gestiones encaminadas a este fin».

Advirtió que el ISS no realizó ninguna acción ni requerimiento al empleador por el no pago de los aportes, que ello «[…] evidencia la aceptación tacita (sic) de dicha situación, haciéndose responsable de la prestación reclamada por el demandante», por lo cual consideró procedente contabilizar las semanas correspondientes a 30 días del ciclo de diciembre de 1992, equivalentes a 4,2857, para un total de 999,5714 semanas, sumadas las acreditadas por la entidad, y, la aproximación de esa cifra a las 1000, apoyado en la sentencia CSJ SL 38547, 8 abr. 2008, para concluir que «[…] le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

En cuanto a la forma de liquidación de la pensión, motivo de inconformidad del accionante, se remitió a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993; señaló que teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 60 años de edad el 4 de mayo de 2005, a 1° de abril de 1994 le faltaban más de 11 años para tener derecho al reconocimiento de la pensión; que:

Por esta razón, al momento de efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación, este se realizaría de conformidad con el artículo 21 ibídem; por lo tanto, se tomarían los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión, que en este caso irían del 4 de mayo de 1995 hasta el 4 de mayo de 2005, y de acuerdo al reporte de semanas cotizadas obrante a folio 16 a 20, el demandante en el periodo indicado cotizó cero (0) semanas; lo cual nos llevaría a no tener los factores necesarios para efectuar el cálculo pensiónal (sic).

Por ello, cuando se presentan estas circunstancias la jurisprudencia, no (sic) ha dado como respuesta que para efectos de la...

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