SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71651 del 20-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874022886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71651 del 20-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1945-2014
Número de expedienteT 71651
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP1945-2014

Radicación No. 71651

Acta No. 048

Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de E.J.J.V., contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que E.J.J.V. se vinculó el 12 de noviembre de 1985 como alumno de la Policía Nacional y, a partir del 1° de junio de 1985, en calidad de Agente activo de esa institución.

2. En acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 1797 de agosto 2 de 1994, se le determinó un índice lesional de 14 y 14 puntos, con una merma de la capacidad sicofísica del 73.99% “NO APTO”, decisión que al ser recurrida por el interesado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 2 de diciembre de esa misma anualidad la ratificó.

3. Mediante resolución No. 16464 de noviembre 10 de 1995 fue retirado del servicio activo, y a través de la resolución No. 001515 de marzo 14 de 1996 se ordenó el reconocimiento y pago de la “indemnización por pérdida de la capacidad laboral”. Actos administrativos que a pesar de haber sido notificados, no fueron objeto de recurso alguno.

4. Frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante oficio No. 0319 fechado 22 de enero de 1996, la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le hizo saber a E.J.J.V. que el porcentaje asignado por la Junta Médica Laboral no le daba para tal efecto “según lo establece el literal c, artículo 117 del Decreto 1213 de 1990”.

5. Invocando las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, el ciudadano referenciado por intermedio de una profesional del derecho, el 18 de julio de 2012, insistió en sus pretensiones.

6. El Subdirector General de la Policía Nacional mediante resolución No. 00204 de febrero 5 de 2013 negó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. No sin antes, señalar que para el momento del retiro activo, el ciudadano referenciado se encontraba cobijado en material pensional por el Decreto 1213 de 1990, sin que hubiera acreditado el mínimo de los requisitos señalados en el artículo 17, es decir, disminución de su capacidad sicofísica equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), razón:

“por la cual no fue acreedor del derecho pensional de invalidez en su momento, no obstante le fue radicado a su favor el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Que aunado a lo anterior es pertinente indicar que por principio de inescindibilidad de la norma y especialidad del régimen pensional no es posible jurídicamente dar aplicación a los preceptos contendidos en el régimen general en cumplimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, el Director General de la Policía Nacional a través de la resolución No. 02849 de julio 26 de 2013 confirmó íntegramente la decisión recurrida.

8. E.J.J.V., a través de la abogada que lo representó en la referida actuación administrativa, acudió al presente trámite constitucional alegando que a su poderdante se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, porque la Policía Nacional debió dar aplicación a “la Ley 100 de 1993 en lo que se ocupa de la pensión de invalidez por riesgo común, dejando de lado el Decreto 1213 de 1990, por ser una norma que contraría postulados y derechos de raigambre constitucional, sin que existe ninguna justificación jurídica”.

Motivo por el cual solicitó se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del momento de la fecha de retiro de la institución policial, esto es, a finales del mes de noviembre de 1995.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y vinculó al Director de la Policía Nacional y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada de E.J.J.V., para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.

2. El C.C.C.C., S. General de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) al dar respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, se estaba frente a un hecho superado; (ii) la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de prestaciones sociales; (iii) el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y (iv) no se acreditó perjuicio irremediable alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque si bien, la apoderada del demandante alegó un perjuicio irremediable, también lo es que el mismo no aparecía acreditado, máxime cuando los hechos soporte de sus pretensiones se presentaron hace “más de una década”.

Además, señaló que lo pretendido en este trámite constitucional debía ser alegado en otro escenario, es decir, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN:

Enterada la apoderada de E.J.J. VILLAREAL de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria, por considerar que concurrían en ese caso los prepuestos legales y jurisprudenciales para que se ordenara a la Policía Nacional expidiera el acto administrativo de reconocimiento pensional a partir del “mes de febrero de 1996”, valores que debían indexarse desde la fecha en que debieron pagarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la...

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