SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50284 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50284 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente50284
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3016-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3016-2018

Radicación n.° 50284

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA RESTREPO DE SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), adicionada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MACEO (Departamento de Antioquia).


  1. ANTECEDENTES


LUZ MARÍA RESTREPO DE SALDARRIAGA, llamó a juicio al MUNICIPIO DE M., con el fin de que se declarara que es solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales, salarios, indemnización moratoria y pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Fabio Nelson Rodríguez Restrepo, ocurrida el 19 de marzo de 2002; que el deceso se produjo en desarrollo de la actividad propia de dicho municipio, razón por la que debe calificarse como resultado de un «accidente de trabajo de un trabajador oficial»; como consecuencia de tal declaratoria, pidió el reajuste de salario al mínimo legal mensual vigente para el año 2002, vacaciones proporcionales, prima de servicios, cesantía y sus intereses, con la debida sanción por no pago, indemnización moratoria, la pensión de sobrevivientes, lo que se encuentre demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo laboró al servicio del MUNICIPIO DE M.; que es «beneficiario de la obra pública», de pavimentación de vías urbanas dentro del «Plan Colombia - Empleo en Acción», entre el 21 de enero y el 19 de marzo del año 2002, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo; que aquél cumplía labores en forma permanente y subordinada, con un horario de trabajo de 6:30 am. a 12 m.; que recibía órdenes de «Carlos Sierra, Jefe de Obras Municipales y de R.D.P.Q., S. de Planeación Municipal»; que para desarrollar su labor, el trabajador empleó las herramientas proporcionadas por el ente territorial y recibía, como contraprestación, la suma de $180.000 mensuales.


Aseveró, que inicialmente era viable dirigir la demanda contra la «OG Cooperativa de Administración Pública José María Villa COOPEVILLA», pero, según certificado mercantil, ésta aparece liquidada desde el 18 de octubre de 2006; que en realidad, la vinculación de su descendiente fue como trabajador oficial, por lo que el municipio es responsable solidario, en los términos del artículo 34 del CST.


Respecto al accidente en el que perdió la vida su hijo, manifestó, que el 19 de marzo de 2002, a eso de las 11:00 a.m., se encontraba a la orilla de la carretera que conduce a «La S., paraje M., Vereda San Antonio», sacando material para cargar las volquetas del municipio, cuando de repente un alud de tierra y piedras, se precipitó sobre su humanidad, causándole la muerte; que se trata de un típico accidente laboral por culpa del empleador, pues nunca se le suministró implementos de seguridad, ni se le prestó asistencia o asesoría; que tampoco fue afiliado a seguridad social; que en su condición de progenitora del fallecido, elevó reclamación ante el municipio, por última vez, el 22 de enero de 2005, pero mediante Resolución n.° 028 de febrero del mismo año, la respuesta que se le dio, fue trasladando las obligaciones a la cooperativa que antes mencionó (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el señor R.R. no laboró para el municipio, puesto que prestó servicios a la «OG. COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JOSÉ MARÍA VILLA», en desarrollo del «programa empleos en acción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversión para la Paz (DAPR-FIP), en ejecución del proyecto 05-425-0002», en calidad de beneficiario, en el que el municipio solo efectuaba una mediación de coordinación; que, además, el ente territorial nunca exigió la prestación del servicio, no imponía órdenes, ni pagaba con sus recursos dicho programa; que no pueden tenerse como pruebas documentales de una relación laboral que no existió, documentos expedidos por personas vinculadas a la administración municipal sin facultades para ello, sin ningún poder decisorio.


Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe del demandado, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, petición de pago de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 51 a 58, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 14 de septiembre de 2010, declaró probada la relación contractual de trabajo entre F.N.R.R. y el MUNICIPIO DE M.; declaró la muerte como consecuencia de un accidente de trabajo y, con base en ello, condenó al ente territorial al pago de cesantía, vacaciones proporcionales, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización moratoria y las costas del proceso. Absolvió de la pensión de sobrevivientes, por no reunirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como del reajuste al salario pretendido, en razón a que el señor Rodríguez Restrepo cumplía media jornada y devengaba por encima del mínimo legal (f.° 227 a 245, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al MUNICIPIO DE MACEO de todas las súplicas formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas. Por orden de la Corte, dicha sentencia fue adicionada el 17 de agosto de 2017.


Tras precisar que las normas que eventualmente rigen las relaciones entre el fallecido y el ente demandado, además del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, son las contenidas en la Ley 6ª del 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, consideró como fundamento de su decisión:


i) Que aun cuando la parte accionada, admitió que el señor R. prestó sus servicios en el cargue y descargue de material para la reparación y pavimentación de vías públicas y la entrega de instrucciones, en cuanto a la ejecución del trabajo, por parte del Jefe de Planeación Municipal, negó rotundamente el pago de la remuneración a su cargo.


ii) Que si bien los testigos declararon, que los pagos se hacían por intermedio de éste funcionario, ello no significa que lo hiciera con recursos del municipio, toda vez que en una entidad territorial los pagos deben quedar registrados por la «Tesorería de Rentas Municipal», previo el asiento de las cuentas, la elaboración de un comprobante de pago (egreso) y la posterior expedición de un cheque, lo cual no ocurrió en el presente caso.


iii) Que en el «Convenio FIP-742/01», que milita a folio 59 del expediente, en el que se anota el objeto del mismo, sus obligaciones y las del proponente, se lee que un organismo de gestión (OG) y un ente territorial, que para el caso lo fueron, «COOPEVILLA y el MUNICIPIO DE M.»., junto con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (DAPR-FIP), lo suscribieron «para la ejecución de los programas de Empleo en Acción - Proyectos Comunitarios», cuyo fin era la pavimentación de vías urbanas en el referido municipio; que para su cumplimiento contrataron mano de obra no calificada, a quienes se les denominó «beneficiarios»; que para dar cumplimiento a los proyectos, el DAPR-FIP, suministró los recursos con los que se pagó, tanto la mano de obra como los materiales, los cuales fueron administrados por el organismo de gestión y vigilados por el ente municipal; que de la selección y organización de los beneficiarios se encargó este último.


iv) Que los testigos G.A.B., Jorge Edgar Castaño Ospina, J.E.E.V., Luz Dibia Parra Celada, N.E.T.V., D. de J.E. y M. de J.P., «coinciden en afirmar que F.N.R.R., trabajó en el denominado Plan Colombia en el año 2002, y que el pago lo recibía de YOBANY HERRERA o R.D.P. y recibía órdenes del señor CARLOS SIERRA el jefe de los obreros del municipio».


v) Que la testigo «Soralba del Socorro Cárdenas», quien para la época en que prestó servicios el señor R.R., se desempeñaba como auxiliar de tesorería del municipio, refirió que nunca egresó dinero de sus arcas para pagos del «Plan Colombia» y que las herramientas que empleaban quienes trabajaban en...

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