SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01525-01 del 19-09-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Septiembre 2018 |
Número de expediente | T 1100122030002018-01525-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12135-2018 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12135-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01525-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Hugo Alberto Castelblanco Castelblanco contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se «ordene dejar sin efecto toda la actuación surtida en el proceso…» y le dé «trámite a todos los medios de contradicción que expuso…, tanto… excepciones previas, de fondo, …llamamiento en garantía, …amparo de pobreza y se [le] designe abogado, todo ello retrotrayendo la actuación hasta el 1º de junio de 2017 para que pueda ser reconocido el derecho de defensa» (folios 26 y 26, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. C.L.C.C. instauro una acción de protección al consumidor en contra de Hugo Alberto Castelblanco Castelblanco y H.A.C.J., la que fue admitida el 23 de enero de 2017 por la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.2. Mediante sentencia anticipada de 27 de junio de 2017 se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en alzada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 30 de enero de 2018 revocó la providencia apelada, ordenó la devolución del expediente para que se restableciera el término en la etapa en la que se declaró la caducidad, protegiendo los términos de las partes y prosiguiendo con la actuación conforme con el artículo 373 del Código General del Proceso.
2.3. En audiencia de 22 de febrero de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que los demandados incumplieron el régimen de protección al consumidor y les ordenó el reembolso de $72.800.000 a la demandante, con la respectiva indexación.
2.4. Indicó el accionante que en el trámite se incurrieron en distintas irregularidades, pues fue demandado como si fuera productor, proveedor o distribuidor de un producto sin serlo, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para conocer de la demanda formulada; se inició un proceso en su contra y en la de su hijo, pese a que los pocos recursos con los que contaban eran fruto de préstamos bancarios, de los que realizaron una compraventa esporádica de un vehículo, sin que se dedicaran exclusivamente a ello o la misma fuera habitual; y nunca se resolvió sobre la aludida incompetencia.
2.5. Señaló que el abogado que lo representó contestó la demanda, propuso excepciones previas y de fondo, presentó llamamiento en garantía y conforme a su crisis de salud y delicada situación económica, pidió amparo de pobreza, sin embargo, ninguno de esos mecanismos de defensa fueron tenidos en cuenta por la Superintendencia criticada.
2.6. Adujo que fueron desconocidos los términos procesales, pues contaban con 20 días para contestar la demanda, «pero por la arrogancia y la arbitrariedad de la Superintendencia, no se tuvo en cuenta, so pretexto de haberse presentado en forma extemporánea», sin tener en cuenta que el proceso ingresó al despacho cuando se estaba surtiendo el traslado, por lo que el mismo se suspendió; además que no se tuvo en cuenta la situación económica que atravesaba al no reconocerse el amparo de pobreza, limitándose a indicar que el hecho de que estuviera enfermo, tuviera hijos o no fuera propietario de inmuebles, no quería decir que no contara con recursos para atender un proceso judicial, lo que raya con la arbitrariedad y discrecionalidad (folio 4, cuaderno 1).
2.7. Sostuvo que la autoridad cuestionada fijó fecha para adelantar la audiencia...
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