SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71205 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874022971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71205 del 04-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente71205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5170-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5170-2020

Radicación n.° 71205

Acta 07


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Herminda Arias García, llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; el retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 6 de marzo de 1949 y cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2004; que el 25 de octubre de 2007, solicitó a la demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 056119 de 2007, bajo el argumento de que solo tenía cotizadas 325 semanas durante toda la vida laboral; que en el reporte emitido por el ISS, en el periodo 28 de febrero de 1987 al 17 de abril de 2006, refleja un total de 730,8571 semanas cotizadas del «01/01/1976 al 28/02/1987».


Precisó, que el reporte del 17 de abril de 2006, registra una deuda a cargo del empleador COPROARTE LTDA, por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1987 y el 2 de enero de 1989, con la novedad de su retiro del sistema en esta fecha, de acuerdo con la historia laboral expedida por la accionada el 6 de mayo de 2013, registra un total de 565 semanas de cotización.


Dijo que los mencionados reportes, presentan inconsistencias debido que no registran el total de las semanas cotizadas en pensiones y adicionalmente, la accionada tampoco contabilizó el periodo en mora de su empleador COPROARTE LTDA; que aquella no adelantó gestión para el cobro la deuda a su cargo; y que a «22 de julio de 2005», tenía más de 750 semanas cotizadas, incluidas las reportadas en mora; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía una densidad de 1.120 semanas de cotización y realizó la última como independiente, en el periodo del mes de diciembre 2012; señaló, que con el acto administrativo expedido por la entidad accionada para negarle el reconocimiento de la prestación, agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS (f.° 1 a 21).


La demandada al contestar, se opuso a las pretensiones; en su defensa señaló que con el acto administrativo n.° 056119 de 28 de noviembre de 2007, no se agotó la reclamación administrativa; que no le constaba lo relacionado con el reporte de cotizaciones, emitido por el ISS el 17 de abril de 2006 y que tampoco se reflejaba en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, que el empleador COPROARTE LTDA presentara una deuda por el periodo del 1 de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989.


Señaló además, que no conocía «la historia laboral antigua» ni el retiro de la demandante de la mencionada empresa; advirtió que no interpuso los recursos legales contra la decisión que negó su petición; que transcurrieron 5 años y «ante los nuevos hechos surgidos en relación con los aportes registrados en su historia laboral antigua, […] no los ha puesto en conocimiento de COLPENSIONES»; y, que la demandante no reclamó «ante la nueva entidad para efectos de verificación y si hay lugar a la corrección de la historia laboral para que se tenga en cuenta los reportes de la historia laboral antigua».


Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que cumplió 55 años el 6 de marzo de 2004, la petición elevada para el reconocimiento de la pensión de vejez, su negativa mediante la Resolución n.° 056112 de 2007 y que la última cotización la realizó como independiente, en diciembre de 2012; negó que la afiliada hubiere presentado reclamación por inconsistencias en su historia laboral y solicitado verificación y corrección de la misma, por el periodo del 1 de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989, relacionada con su empleador COPROARTE LTDA; dijo no ser cierto que su reporte reflejara una deuda a cargo de este, por lo que a 22 de julio de 2005, no alcanzó a reunir 750 semanas de cotización a pensiones; sobre los demás, indicó que no le constaban.


Propuso la excepción previa de falta o ausencia del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa; y las de mérito, de prescripción, caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno ni de indemnización moratoria; pleito pendiente y las que se encontraren probadas en el proceso (f.°42 a 45).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 27 de junio de 2014 (f.°CD 84), resolvió:


PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, […] a corregir la historia laboral de la demandante HERMINDA ARIAS GARCÍA […] incluyendo las 461.57 semanas de cotización efectuadas válidamente por el empleador COPROARTE LTDA, dentro de los períodos comprendidos entre el 31 de Julio de 1976 al 29 de Agosto de 1976, del 1 de Mayo de 1977 al 29 de Enero de 1983, del 1 de Agosto de 1983 al 5 de febrero de 1985, y del 1 de septiembre de 1985 al 28 de febrero de 1987, como se verifica con el reporte de semanas cotizadas del Seguro Social (fl. 25-27); y las 95.28 semanas que el empleador COPROARTE LTDA se encuentra en mora en el pago de sus aportes, respecto al período comprendido entre el 1º de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989, para un total de semanas cotizadas de 1.126.14.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, […] a reconocer a la demandante HERMINDA ARIAS GARCÍA […] la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2013, fecha de cumplimiento de los requisitos legales, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es $589.500, junto con los reajustes de ley y mesada adicional.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios a partir del 1º. de mayo de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del ipc (sic), ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y pleito pendiente, propuestas por la demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Mayúsculas y negrillas del texto).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2014 (f.° CD 102 cuad. T..), mediante la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la demandada, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso, el T.unal asentó que el problema jurídico se contraía a determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tenía o no el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez reclamada.



En relación con lo primero, señaló que utilizaría como marco normativo y jurisprudencial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el precepto 48 constitucional y la sentencia de esta Corte, «...

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