SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00949-01 del 18-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874023005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00949-01 del 18-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2016
Número de expedienteT 0500122030002015-00949-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1933-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1933-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00949-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Yanedt, M. y J.E.P.Q. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, vinculándose a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Jerónimo, a N. y J.C.S.C., S.S.T., M.E.R. de Castañeda, J.H.G.G., S.G. y C. y Cía. SAS y a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Son poseedores desde septiembre 30 de 1985, del inmueble con matricula inmobiliaria N°. 0029-0001818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Ant.), «mediante suma de posesiones de buena fe», en razón a que la sociedad Comercializadora Ganadera las Mellizas Ltda., compró a Colombiana de Inversiones Uribe Gómez y CIA. S. en C, por medio de la escritura 3.138 de 30 de septiembre de 1985 de la Notaría 8ª de Medellín, la mitad del citado bien, «proindiviso con M.E.R. de Castañeda» y continuó poseyendo materialmente la otra mitad (fl. 2 cuad. 1).

2.2.- La nueva propietaria «por escritura 112 de agosto 1 de 1992, vendió a nuestro padre L.P. GONZALEZ el inmueble […] aunque se dieron otros linderos, no registrada porque la vendedora sólo tenía registrado a su favor el derecho del 50% proindiviso, y de la otra mitad solo tenía posesión material, inmueble que le fue entregado materialmente al comprador desde la fecha de la escritura» y el predio les fue adjudicado en la partición de la sucesión notarial de su progenitor (fl. 2 ibíd.).

2.3.- La sociedad «COMERCIALIZADORA GANADERA LAS MELLIZAS LTDA, a sabiendas que ya había vendido la totalidad del inmueble a nuestro padre L.P.G. y que no tenía posesión material ninguna sobre el mismo, por escritura 1243 de julio 31 de 2006, aclarada por escritura 1707 de septiembre 19 de 2007, ambas de la notaría 13 de Medellín, vendió a los señores J.C. SIERRA CALLE Y NATALIA SIERRA CALLE el derecho proindiviso del 50% sobre el inmueble», quienes «mediante promesa de compraventa de 14 mayo de 2013 se comprometieron con nosotros a que ellos se encargarían del trámite a su nombre, del proceso de pertenencia agraria contra M.E. RAMOS DE CASTAÑEDA por el derecho del 50% proindiviso y una vez obtenida ésta a su favor nos sanearían la escritura por la totalidad del lote» (fls. 2-3 cuad. 1).

2.4.- Los gestores son «los poseedores materiales del inmueble […] y los poseedores inscritos [sic] son: M.E. RAMOS DE CASTAÑEDA con un derecho proindiviso del 50% y J.C. SIERRA CALLE Y NATALIA SIERRA CALLE tienen un derecho del 50% proindiviso» y se deduce que «LA D.N. SIERRA CALLE sólo tiene un derecho proindiviso del 25% y [el otro 75%) pertenece [sic] a M.E.R. de Castañeda el 50% y a J.C.S.C. el 25% »(fl. 3 ibíd.).-

2.5.- El juzgado censurado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012-00062 adelantado por G. y C. y Cía. S.A.S. contra S.S.T. y N.S.C. decretó el embargo del derecho que tiene la ejecutada «NATALIA SIERRA CALLE» sobre dicha heredad y el 17 de julio de 2013 comisionó al juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para realizar el secuestro del mismo, sin especificar que «sólo se trata del secuestro de los derechos proindiviso de la demandada NATALIA SIERRA CALLE», por lo que «la diligencia de secuestro sobre todo el

inmueble, vulnera, flagrantemente, derechos adquiridos de terceros que no son parte en el proceso y consecuencialmente nuestro derecho fundamental al debido proceso» (fl. 3 cuad. 1).

3.- Pidieron, en consecuencia, ordenar la revocatoria del auto de 12 de febrero de 2014, y en su lugar, limitar la comisión al Juzgado de San Jerónimo (Ant.). sólo al «SECUESTRO DE LA CUOTA PARTE PROINDIVISO QUE LA DEMANDADA NATALIA SIERRA CALLE TIENE SOBRE EL INMUEBLE CON MATRICULA INMOBILIARIA NRO. 0029-0001818 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOPETRAN (ANT.)» y «REPETIR LA DILIGENCIA DE SECUESTRO HACIENDO LA SALVEDAD ANTES INDICADA» (fls. 1-2 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de protección (fls. 34-35 ibíd.) y, el día 15 del mismo mes y año negó la salvaguarda (fl. 79-85 ib.).

RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado señaló que en el proceso ejecutivo con radicado No. 05266 31 03 002 2012 00062 00 adelantado por G. y C. y Cía. S.A.S. contra S.S.T. y N.S.C., a solicitud de la acreedora por auto del 17 de julio de 2013 «se decreta el embargo y secuestro del derecho que sobre el inmueble matriculado bajo el número 029-1818 de la Oficina de Registro de II. PP. de Sopetrán, posee la señora N. SIERRA CALLE» y el 6 de febrero de 2014 se recibe constancia de inscripción de la cautela; entonces, el 12 de febrero de 2014, «se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Ant. para realizar la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble embargado y se libra el Despacho Comisorio respectivo» y el 26 de junio de esa anualidad se devuelve debidamente diligenciado.

Agregó que «es cierto lo indicado por los accionantes en el sentido de que la diligencia de secuestro se efectuó sobre todo el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 029-1818, sin embargo, nunca se interpuso incidente de oposición al secuestro por persona alguna. De todas formas, este Juzgado, por auto de [10 de diciembre de 2015], ha ordenado corregir tal situación, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Ant. y por su conducto al señor Inspector Municipal de Policía de dicho Municipal, para que corrija tal situación, entregando al secuestre solo el derecho que le corresponde a la señora N. SIERRA CALLE» (fl. 48 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por considerar que «los accionantes pretenden que les sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo cuestionado, se limite el secuestro del inmueble al derecho que sobre el mismo detenta la demandada NATALIA SIERRA CALLE»; empero, «como el Juzgado accionado dio cuenta al interior de este trámite, que mediante auto calendado el pasado 10 de diciembre corrigió el yerro sustento de la acción en estudio, porque en efecto la diligencia de secuestro referida debía limitarse al derecho proindiviso de SIERRA CALLE, y como en tal sentido ordenó librar el correspondiente Despacho Comisorio para que se regularizara tal situación, considera esta Sala que carece de objeto

la presente acción, por lo que no es procedente tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, precisamente, ante la superación del hecho presuntamente infractor del derecho reclamado».

Seguidamente señaló que refuerza lo anterior «el que los ahora accionantes, en su calidad de poseedores del referido inmueble, no se opusieron a la diligencia de secuestro cuestionada, lo que eventualmente nos colocaría frente a lo normado por el artículo 6° del decreto 2591 de 1.991, de donde la acción en estudio se tornaría improcedente, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad que caracteriza la procedencia excepcional de la acción de tutela» (fls. 79-856 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los gestores sin que hasta le fecha de aprobación de la presente providencia hayan expresado las razones de inconformidad con el fallo del a quo. (fl. 92 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es...

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