SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00102-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00102-01 del 17-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9216-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9216-2018

Radicación n° 17001-22-13-000-2018-00102-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por B.O.A. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito nº 2016-00498.

ANTECEDENTES

1. Actuando como agente oficioso de su sobrino menor de edad, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por no hacerle entrega de depósitos judiciales para atender los alimentos de su representado.

2. En síntesis, expuso que a partir del fallecimiento de su hermana L.S.O.A., el hijo de ésta (hoy con 15 años de edad), quedó bajo su cuidado personal y de ello se levantó acta ante la Comisaría Tercera de Familia de Manizales el 20 de octubre de 2016, pues contra N.I.M., padre del joven, ante el Juzgado accionado se adelanta un proceso de privación de patria potestad en el que se dictó fallo estimatorio el 27 de noviembre de 2017, pero actualmente está por definirse la segunda instancia.

Señaló que el 1º de diciembre de 2017 solicitó al Juzgado de conocimiento que autorizara entregar «dineros» para cubrir los gastos de «matrícula en el Colegio Seminario Redentoristas en el grado 10, una agenda, guías, pruebas saber, anuario, un mes de pensión, seguro de accidente del colegio», así como la lista escolar y «para su alimentación, vestuario y recreación», y que para ello se tuvo en cuenta que el referido fallo que aún no se encuentra en firme, en el que se designó a su hermana E.O. como «curadora provisoria» del niño.

Informó que «desde el 22 de agosto del 2016 fecha en la cual mi hermana (…), fue ingresada a cuidados intensivos (…) he asumido todos los gastos de manutención, transporte, salud, recreación, entre otros, en beneficio de mi sobrino», y precisó que tras su solicitud elevada al Juzgado el 1º de diciembre de 2017 para que el Juzgado le autorizara el pago «de los gastos de alimentación, vestido y matrícula» que en total ascendía a «1´661.000» (fl. 3), por auto del 4 de diciembre de 2017 el estrado acusado solo ordenó pagar «la relación de pagos exigida por el colegio para el año 2018, el valor de la matrícula y la pensión y el pago del seguro de accidente» del niño, mientras que «para la alimentación me dijo que presentara los documentos que soporten dicho gastos con los requisitos de ley, esto es, indicar nombre del establecimiento, NIT, dirección, teléfono, relación de productos y valor de cada uno, y en cuanto al vestuario que presentara de 2 a 3 cotizaciones (…) para recreación (…) hacer llegar los comprobantes de los pago que realizara».

Agregó que «ante todos los requerimientos (…) tomé la decisión de no reclamar hasta el día de hoy ningún depósito», y aunque finalmente matriculó al niño y pagó hasta la pensión de abril de 2018, el Colegio le informó que «no podía entregar notas» porque se presentaba «mora» en la cancelación de los conceptos de «guías, pruebas Saber y Agenda 2018», los cuales había exigido desde el comienzo pero el Juzgado no los autorizó al considerar que «no puedo asumir el manejo de dinero para mi sobrino porque no soy idónea, pero nadie ha hecho nada hasta el día de hoy para que el menor reciba al menos su cuota alimentaria» y con ello «se suplan todas sus necesidades físicas y económicas».

3. Pretende que se ordene al Juzgado accionado «entregue la cuota alimentaria mensual a favor de mi sobrino (…), y se puedan suplir sus necesidades escolares, de salud, recreación, etc.», y la misma «no se suspenda bajo ningún (…), ya que como no se tiene certeza de cuánto tiempo más se prolongará la decisión de su custodia (…), no se vea nuevamente desamparado» (fls. 22 a 27, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Procurador Quince Judicial II Familia de Manizales mostró conformidad con lo pretendido, aduciendo que «no es razonable que a quien ostenta la custodia y cuidado personal del menor se le exija como condición para autorizar la entrega de una cuota alimentaria soportes tan exhaustivos de los posibles gastos en que se incurra o deba incurrir», y que como «la apelación de la sentencia no impide el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia confutada», es procedente que el Juzgado «autorice una suma que garantice la manutención mensual del adolescente sin tantos condicionamientos» (fls. 32 y 33, ibídem).

2. La Juez Sexta de Familia de Manizales dijo que era infundado endilgarle al Despacho agravio de los derechos del adolescente, cuando éste provenía de «las actitudes poco diligentes por parte de sus actuales cuidadores», ya que mediante auto del 4 de diciembre de 2017 autorizó el pago de «$229.200 por matrícula, $229.200 por concepto de pensión, $25.000 por el valor de seguro de accidente y $250.000 correspondiente a alimentación», sin que la accionante hubiera retirado las órdenes de pago.

Indicó que además de la cuota alimentaria que el padre del niño «viene consignando de manera voluntaria desde el 13 de enero de 2017 (…), se han constituido depósitos por parte de COLPENSIONES» por conceptos de la pensión por sustitución pensional y retroactivo, precisando que los «condicionamientos» para el pago de dineros, obedece a las motivaciones contenidas en el fallo, donde a la actora no sólo «se le relevó del ejercicio de la custodia» sino que también se «NEGÓ su designación como guardadora de su sobrino», debido a que «desde hace muchos años viene asumiendo deudas que superan su capacidad de endeudamiento», y como algunas de ellas fueron adquiridas con la causante, podría generarse «conflicto de intereses» el ser cobradas dentro de la respectiva sucesión (fls. 34 y 35, ibíd.).

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del I.C.B.F., refutó los argumentos de la tutelante informando que el Juzgado no ha negado la entrega de dineros, solo que «exigió aprobar facturas (…) que respaldaran los gastos» realizados por la accionante, pero que tales documentos «nunca los aportó», por lo que pidió «NEGAR EL AMPARO» por cuanto el accionado «no ha vulnerado el derecho de los alimentos» acá invocado (fls. 39 a 44, ídem).

4. N.I.M., vinculado en su calidad de demandado en el juicio ordinario que origina la actuación criticada, dijo que la demandante carece de «idoneidad moral» para el manejo de los dineros que reclama, pues existen títulos valores a su cargo como deudora solidaria de la madre del adolescente. Añadió que la actora no convivía bajo el mismo techo con el niño y por tanto «no está al cuidado del mismo»; pidió se nombrara un «curador provisional, únicamente hasta que se decida el recurso de apelación, que asuma el manejo de los recursos del menor», y que «sea ubicado en un Hogar Sustituto o de paso del ICBF, para evitar la familia materna lo siga presionando y manipulando para que declare en su contra» (fls. 70 a 80, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el la protección al considerar que las exigencias para que la tenedora provisional del menor recibiera las cuotas alimentarias, no se advierte irrazonable, pues con ello se busca proteger el interés superior del niño, y que «dichos alimentos en ningún momento fueron negados, sino sometidos a una carga que la peticionaria no quiso asumir», (fls. 31 a 39, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del auxilio, aseverando que tanto su sobrino como sus parientes maternos han sido víctimas de violencia intrafamiliar ocasionada por el padre de aquel, e insistió en que no ha contado con el apoyo de las autoridades administrativas y judiciales para la atención de la problemática que afecta al adolescente, en particular a que se le proporcionen los alimentos a que tiene derecho y que corren por cuenta de su progenitor (fl. 191 a 195, ibídem).

El vinculado N.I.M. también impugnó, pero solo por no haberse accedido a la «medida previa» que solicitó con la contestación de la tutela, la cual no tuvo en cuenta el a-quo aduciendo extemporaneidad (fls. 201 y 202, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los...

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