SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00942-02 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00942-02 del 23-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00942-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10848-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10848-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00942-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela que P.L.L.G. instauró a los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, A.S.S. de M. y los demás intervinientes en el juicio de pertenencia que aquél sigue a C.C. de R..

ANTECEDENTES

1. Directamente, el actor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dejando sin efecto el auto de 18 de enero de 2018 que anuló lo actuado en el referido pleito.

2. Relató que en atención a que A.S.S. de M. manifestó que C.C. de R. falleció, el Juzgado Sesenta la requirió para que aportara el registro civil, pero aquella allegó en sustitución una certificación expedida por el Grupo de Atención al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cancelación de la respectiva cédula por muerte, con fundamento en lo cual el despacho emitió la providencia reprochada, en la que también ordenó subsanar el libelo dirigiéndolo contra los herederos indeterminados de la supuesta causante, pronunciamiento que mantuvo al desatar su reposición y que el 20 de abril pasado confirmó el Juzgado Veinticuatro.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Juez Sesenta efectuó una breve reseña de la tramitación sub examine, defendiendo la validez de sus determinaciones (fls. 106 y 107, c. 1).

La Registraduría informó que no halló copia ni datos del registro del deceso de Ciriaca Castro de R. y que “su estado de supervivencia es VIVO”, pero que esto es un asunto meramente técnico derivado de la falta de aquel documento, pues la “cédula de ciudadanía 20278116 se encuentra cancelada por muerte”, de conformidad con la resolución No. 9236 que expidió el 3 de agosto de 2010 en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 de la Ley 1365 de 2009 (fls. 112 al 115).

El Juzgado Veinticuatro sostuvo que la argumentación del disconforme se asemeja a la de una instancia judicial, rasgo ajeno a este auxilio (fl. 122).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal dispensó el amparo, anuló el auto de la precitada oficina y conminó al inferior a hacer lo propio con el de 18 de enero de 2018 y a que previo el despliegue probatorio, si es procedente, estudie la nulidad.

Estableció que según el Decreto 1260 de 1970 y los precedentes CSJ STP17665-2015 de esta Corte y T-427/2011 de la Constitucional, todos los hechos relacionados con el estado civil, entre ellos la muerte, deben estar inscritos en la pertinente oficina y sólo pueden acreditarse con su registro, que en tal medida en el caso examinado no podía ser suplido por la constancia de cancelación de la identificación de Ciriaca, máxime que la Registraduría dijo que el hecho no estaba reportado. Aseveró que si bien la Ley 1365 de 2009 habilitó a esta entidad para realizar esa baja partiendo de supuestos que permiten sospechar el suceso, ello “no genera el registro de la muerte…manteniéndose como activo, el estado de supervivencia”. Tampoco halló procedente aplicar la tesis vertida en CC SU355 de 2017 que permitió acreditar el evento con otros elementos distintos del aquí exigido para lograr la indemnización administrativa por responsabilidad estatal, porque “ello no tiene efectos para modificar supuestos procesales como la legitimación y la sucesión procesal, por demás, en materias privadas” (fls. 164 al 167).

2. El Juez Sesenta alegó que conforme “inveterada jurisprudencia el fallo de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, debe enfilarse contra el juez de segunda instancia” por lo que la orden del Tribunal debió dirigirse al Juzgado Veinticuatro; que el ruego sólo prospera “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda”, pero en el sub examine no existieron los yerros sustantivo y fáctico que aquél señaló, pues el artículo 133 del Código General del Proceso prevé la nulidad por indebida representación de las partes y él estableció que C.C. de R. murió desde antes de la presentación del pliego introductor y, por tanto, debía vincularse a sus herederos, lo que apoyó en la pluricitada constancia de la Registraduría cuya valoración efectuó conforme los principios superiores de autonomía e independencia que el Tribunal quebrantó excediendo sus atribuciones. Aseveró que realizó su labor aplicando la Ley 1365 de 2009, así como los artículos 2 y 118 del Decreto 1260 de 1970 y 23 del Decreto 019 de 2012, pues si bien la regla general es que el estado civil se comprueba con la reproducción de la “correspondiente partida o folio de registro civil”, la primera normatividad entregó al ente gubernamental la potestad de “cancelar las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas”, no de las “presuntamente fallecidas”, con tiene valor de plena prueba. Indicó que no adoptar la medida de saneamiento que se le reprocha atentaría contra los “privilegios” de los sucesores de dicha causante. Cuestionó que el Tribunal se fundó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a su vez apoyada en un veredicto de la Corte Constitucional de 2003, es decir, anterior a la reglamentación en que él sustentó su determinación, amén de que trató un caso de muerte violenta certificada, lo que autoriza aplicar disanalogía frente al caso que él conoce (fls. 172 al 175).

A.S.S. de M. expuso que es a P.L.L.G. a quien corresponde la carga de aportar el registro de la defunción (fls. 177 y 178).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, que cuando se encamina a reprochar decisiones o actuaciones judiciales tiene como presupuestos generales la inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los eventos que conforme al criterio del gestor le causan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR