SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00124-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00124-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12138-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12138-2018

Radicación n° 76111-22-13-000-2018-00124-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Popular de Palmira contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de este amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial sobre lo formal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto «(…)el auto de 12 de julio de 2018…» que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de 13 de junio anterior, y en consecuencia, «[permitir] (…) la liquidación de l[o]s port[e]s y su envío (…) [y todo aquello que esté] a cargo del recurrente (…) con el fin de dar continuación al proceso…».

2. De la solicitud se extrae que la queja constitucional se funda en los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira emitió sentencia el 13 de junio de 2018 dentro de la demanda ejecutiva bajo radicación No. 2017-00105, instaurada por Grupo Santamaría S.A. contra la aquí convocante, con orden de seguir adelante el cobro judicial (folio 1, cuaderno 1).

2.2. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por no pago de las copias necesarias para surtirlo, pese a que se acercó al despacho acusado el 6 de julio de 2018, antes del proferimiento de la providencia denunciada, en aras de cumplir con esa carga, pero obtuvo como respuesta que el plazo para el efecto venció el 4 de julio anterior (folio 2, ídem).

2.3. Agregó la promotora que la deserción de la alzada trasgredió sus prerrogativas esenciales, porque no fue atendida su petición verbal dirigida a pagar los emolumentos legales necesarios para la expedición de las copias, so pretexto de que había vencido el término perentorio dos días antes, lo que ha dado prevalencia a las formas en desmedro del derecho sustancial (folios 2 a 4, ibídem).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira manifestó que la deserción del recurso vertical, determinación que a su vez fue no recurrida, se debió a que la demandada no aportó las expensas decretadas a su cargo dentro del plazo fijado en el proveído de 25 de junio de 2018, que venció el cuatro (4) de julio, lo que no refulge desconocimiento de los derechos fundamentales del gestor, porque se actuó acorde a lo previsto en las normas del procedimiento civil en materia de términos y publicidad (folios 57 y 58, ejusdem).

2. Grupo Santamaría S.A., pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la salvaguarda, comoquiera que,

(…)[L]a recurrente incumplió un deber que era de su exclusiva incumbencia, a saber, el pago oportuno (…) del valor de las expensas necesarias para la reproducción de la integralidad del expediente (…) correspondía en consecuencia declarar desierto el recurso (…) efecto éste (…) que aplicó el juzgado accionado en el auto del 12-07-2018 (folios 59 a 62, cuaderno 1).

Seguidamente expuso:

(…)A éste propósito no sobra memorar que la acción de amparo es improcedente cuando lo que en ella subyace es la invocación de la negligencia del accionante; o lo que es lo mismo, la falta de interposición de recursos o la falta de sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos… (ídem).

Luego;

(…)Como si lo anterior no bastara[,] es de ver que contra la decisión adoptada por el juzgado accionado, en el sentido de declarar desierto el tantas veces citado recurso de apelación[,] la parte accionante también guardó total pasividad, al abstenerse de interponer el recurso ordinario que tenía en sus manos para cuestionar dicha determinación. Se trata, como es bien sabido del recurso de reposición… (ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la gestora, quien añadió a su queja inicial un yerro del a quo constitucional cimentado en la inadecuada interpretación de sus pretensiones, pues ella nunca se propuso cuestionar el fondo de la controversia ejecutiva, sino la vulneración de la primacía del derecho material a partir de una pauta procesal, a lo que adicionó que en ningún momento dijo haber sufragado los portes, ya que la célula judicial requerida ni siquiera le reveló el valor a pagar por tal concepto (folios 68 a 70, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación...

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