SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00569-00 del 20-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874023192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00569-00 del 20-03-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00569-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero de abril de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00569-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.F.B. y Blanca Cecilia Ocampo de B. contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a la Inspección de Policía de Chía.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados porque al practicarse la diligencia de secuestro, se desconoció el procedimiento reglado en la ley, proceder



que el Tribunal avaló al confirmar la determinación adoptada en dicho acto.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada en segunda instancia, revocándose el auto que rechazó la oposición al secuestro, para en su lugar, admitir la misma. [F. 23]

B. Los hechos

  1. Central de Inversiones S.A. CISA, formuló demanda ejecutiva contra G.O.O.D., con fundamento en crédito hipotecario soportado en el pagaré suscrito el 10 de febrero de 1997. [F. 92]
  1. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas en la demanda y decretó el embargo del inmueble hipotecado. [F. 101]
  1. Agotado el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia el 17 de julio de 2007, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y la venta en pública subasta del bien embargado. [F. 161]
  1. La diligencia de secuestro de la casa de habitación perseguida por la ejecutante, se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2012, en la que actuó como comisionada la Inspectora de Policía de Chía. [F. 71]


  1. Los solicitantes del amparo formularon oposición a la aludida medida, aduciendo que detentaban la posesión del bien desde hacía 14 años, y como prueba de su alegación, aportaron copia auténtica de la escritura pública otorgada el 28 de agosto de 1998, algunas declaraciones extra procesales, unos documentos privados y solicitó que se decretara un testimonio. [F. 71]
  1. La autoridad policiva rechazó la oposición por considerar que el tutelante deriva sus derechos del ejecutado, de ahí que no se cumplía el supuesto previsto en el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el inmueble. [F. 72]
  1. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de admitir la oposición al secuestro, dado que se presentaron pruebas que de manera sumaria acreditan la posesión material y que el demandado ya no es el propietario del bien. [F. 72]
  1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el apelante argumentó que el funcionarlo comisionado guardó silencio frente a la prueba testimonial pedida, no escuchó a los poseedores en interrogatorio de parte y resolvió de fondo el asunto sobre la posesión alegada, cuando tal decisión debe adoptarla el comitente al resolver sobre la oposición admitida. [F. 74]

  1. Mediante proveído de 1° de marzo de 2013, el ad quem confirmó la decisión recurrida, con fundamento en que el instrumento público aportado en la diligencia es demostrativo de que la situación legal del opositor frente al inmueble se deriva de manera directa del ejecutado, dada la relación de causahabiencia por acto entre vivos que acredita, la cual es posterior a la constitución del gravamen hipotecario. [F. 67]
  1. En criterio del accionante, se vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que tanto la comisionada como el juzgador de segunda instancia, desconocieron el procedimiento establecido en la ley para el caso, pues a efectos de admitir o rechazar la oposición no procedía pronunciarse sobre la materialidad de la posesión alegada. [F. 22]
  1. Por los anteriores motivos, se instauró la presente queja constitucional. [F. 23]

C. El trámite de instancia

  1. El 12 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 26]
  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en informe de 13 de marzo de 2013, solicitó denegar el amparo por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores. [F. 36]

El Tribunal accionado manifestó que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada por los reclamantes, pues allí se contenían las razones de orden fáctico y jurídico con base en las cuales se adoptó tal determinación. [F. 39]

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

  1. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, no se evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada por los tutelantes, por cuanto las providencias censuradas a través de esta excepcional vía, no son constitutivas de vía de hecho, ni se avizoran caprichosas o infundadas.

No pueden calificarse de ilegales y trasgresoras de las garantías constitucionales de los peticionarios del amparo, las determinaciones que adoptaron la funcionaria policiva a la que se le delegó la práctica del secuestro del bien y el juzgador de segunda instancia, de rechazar la oposición formulada y confirmar lo así resuelto, pues se fundaron en un análisis ponderado de los supuestos fácticos sometidos a su consideración y en la valoración razonada de las pruebas...

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