SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100510 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100510 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12180-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP12180-2018

Radicación n.° 100510

Acta N. 333

Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de LUZ DARY ROBLES HERRERA, É.I.R.G., J.S.T., M.M. TORO, C.R.G. y F.R.G. en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los fundamentos fácticos y las pretensiones de la acción fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera:

«Manifiesta el representante de los accionantes, que los actores interpusieron denuncia contra J.F.J.O. (prófugo), J.A.N.V., M.C.S.C., J.F.S.V., A.M.A.M. y D.S.M.H., socios de ELITE INTERNATIONAL AMERICAS S.A.S., y contra el resto de personas relacionadas con las Cooperativas y Operadores, como Alianzas Efectivas, C.d.C., Coocredimed, I.A.J. y otras, a través de las cuales afectaron el patrimonio de más de 6000 víctimas directas conocidas.

Informa que el 9 de abril del año en curso se celebraron audiencias preliminares concentradas ante el Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en las que se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento privado, estafa agravada continuada, captación masiva y habitual de dinero, no reintegro de dineros captados, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, sin que ninguno se hubiere allanado a cargos.

Ante la solicitud del ente acusador, el Juzgado resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los imputados, habida cuenta de que la Fiscalía la fundamentó de manera contundente. Decisión que la bancada de la defensa recurrió.

Al margen de ello, resalta el demandante que posteriormente D.S.M. se presentó voluntariamente a las autoridades, por lo que la Fiscalía le imputó ante el Juzgado 75 de Garantías similares conductas punibles que a los demás implicados, a quien también se le impuso medida de aseguramiento que fue apelada por la defensa; sin embargo, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en providencia del 29 de junio hogaño la confirmó, al considerar las argucias para lograr su excarcelación, el peligro para la sociedad y la investigación, dada la cantidad de delitos y la cuantía, y la posibilidad de evadir el proceso.

Sin embargo, la alzada de la anterior providencia fue desatada el 23 de julio de 2018, por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual dispuso revocar la medida impuesta a los mencionados, sin tener en cuenta que la Fiscalía ya había radicado escrito de acusación en contra de aquellos y que además el proveído emitido por el Juzgado 10º homólogo se convierte en un todo con el suyo, de modo que debía proferirse en igual sentido en aras de la seguridad jurídica.

Adicionalmente, discute que la sede judicial accionada en la revocatoria de la medida de aseguramiento omitió que hubo incremento patrimonial de los imputados, quienes no sólo sacaron el dinero de la órbita de las empresas sino del país, acción indicativa tanto del punible de lavado de activos como de la intención de evadir la justicia. Así mismo, la cuantía de lo apropiado y la cantidad de ilícitos denunciados hacían inobjetable la confirmación de la privación de la libertad, máxime que con la revocatoria se pone en riesgo la reparación económica a las miles de víctimas.

Con todo, alega que la autoridad demandada argumentó que las empresas se encuentran liquidadas, de modo que no pueden seguir ejerciendo la actividad delictiva; que los pasaportes de los mismos están vencidos, lo cual les impediría abandonar el país, y que mantener la medida sin el debido sustento haría viable una eventual demanda en contra del Estado.

En esas condiciones, plantea que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas (sic) aportadas al expediente tanto por la Fiscalía como por la representación de las víctimas, y por el contrario las valoró de manera subjetiva e ilógica, en clara afectación de los derechos a la verdad, justicia y reparación de los denunciantes, por lo que depreca se supriman sus efectos jurídicos y de ser pertinente, disponer compulsa de copias por los injustos en que haya podido incurrir la funcionara accionada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 8 de agosto de 2018[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera su derecho de defensa; de igual manera, oficiosamente ordenó vincular al trámite a la Fiscalía 22 Especializada, al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá.

2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:

«2.1. La Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ratificó que conoció del recurso de apelación propuesto contra la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, fijada contra cinco imputados por parte del Juzgado 29 de Garantías, en audiencias concentradas realizadas los días 9 a 18 de abril hogaño.

La providencia cuestionada, en la que de forma extensa y juiciosa se analizó cada uno de los presupuestos legales para imponer la medida, concluyó que aunque se trata de conductas graves y se verifica la inferencia razonable de autoría y participación de los implicados en las conductas ilícitas endilgadas, no se puede dejar de lado que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa prevista en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, ya que según tales modificaciones normativas no es suficiente argumentar la gravedad y modalidad de la conducta, pues la calificación jurídica del delito es provisional y la misma no es determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la sociedad o las víctimas, y que los procesados evadirán a la justicia. Tampoco argumentó ni probó, como lo exige la nueva normatividad, que las demás medidas no privativas de la libertad fueran insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de las mismas.

Así mismo, no aportó ningún elemento material probatorio del que se pudiera inferir razonablemente que los imputados representaran un riesgo futuro para la comunidad, es más, ni siquiera refirió debidamente la naturaleza y gravedad de los delitos, limitándose a leer los artículos del Código Penal y a suministrar cifras en las que se tiene a 6040 inversionistas, captación de más de un billón de pesos, no reintegro por 440 mil millones de pesos, y frente a la modalidad, sólo indicó ser dolosa.

En cuanto al test de necesidad y proporcionalidad de la medida, obligatorio al momento de afectar el derecho fundamental de la libertad ningún análisis realizó el ente acusador, pese a que lo exige la jurisprudencia penal y constitucional, así como la propia Institución que lo delega, concretamente la Directiva No. 13 del 28 de junio de 2016 expedida por el Fiscal General, ya que no basta para su imposición que se verifiquen únicamente los requisitos objetivos, fácticos y materiales.

Finalmente, adujo que también instó al ente acusador a interpretar sistemáticamente las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, junto con las adiciones y reformas introducidas por las leyes arriba citadas, dado el principio pro homine et libertatis donde la privación de la libertad no puede ser la regla general, ni esa instancia suplir las falencias de la Fiscalía para mantener en reclusión a los investigados, máxime que una de las fuentes de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad que valora el Consejo de Estado en sus decisiones es la incorrecta construcción de la prueba indiciaria para imponer la detención preventiva.

Así las cosas, considera que ninguna garantía constitucional fue quebrantada a los accionantes, toda vez que la decisión adoptada se apoyó en la normatividad y jurisprudencia vigente para la imposición de medidas de aseguramiento, por lo que impetra denegar la tutela.

2.2. Vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, su titular refirió que los días 9,10,...

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