SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02332-00 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02332-00 del 23-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02332-00
Fecha23 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10901-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10901-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02332-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por L.R. Ingenieros S.A.S. frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado E.G.A.T., con ocasión del asunto compulsivo iniciado por J.P.C.M. contra L.F.P.S..

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante demanda la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro de la ejecución denunciada se levantó el secuestro decretado sobre un inmueble, por cuanto no pertenecía al ejecutado sino a la aquí actora y a la sociedad Zabala Ingenieros Ltda.; en consecuencia, se le impuso al demandante el pago de los perjuicios causados.

Expone que se inició el incidente correspondiente para lograr una indemnización por $342.503.218, sustentada en los honorarios fijados para los abogados contratados; los estudios periciales allegados para establecer la situación del predio; los costos por vigilancia de la heredad; y el lucro cesante dejado de percibir, el cual, como mínimo, correspondía a la “renta presuntiva” determinada en materia fiscal.

No obstante, el juzgado acusado, en providencia de 15 de mayo de 2018, accedió, únicamente, a “(…) la indexación de los pagos de los cánones de arrendamiento, según lo acordado desde la diligencia de secuestro (…), en suma de $457.233,77 (…)”.

Apelado ese pronunciamiento, el tribunal, el 26 de febrero de 2018, sólo lo modificó para reconocer como daño emergente $9.450.729, más intereses legales, y lo ratificó en lo restante.

Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, por cuanto el monto fijado no compensa los seis (6) años y dos (2) meses durante los cuales permaneció la cautela reseñada.

Asevera que el colegiado denunciado incurrió en indebida valoración probatoria, pues a los elementos de convicción aportados les otorgó “(…) un entendimiento diferente al que realmente demuestran (…)”.

3. Pide, en concreto, revocar las decisiones reprochadas.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal señaló no haber cometido yerros superlativos en la providencia reprochada.

2. El juzgado relató los antecedentes del asunto y adujo que su actuación se ciñó a la ley.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja y los soportes adosados, se concluye el fracaso del amparo, por cuanto no se halla en el proceder de los accionados irregularidad manifiesta lesiva de garantías constitucionales.

2. En efecto, revisada la providencia de 26 de febrero de 2018, mediante la cual se modificó la de 15 de mayo de 2017, para reconocer como daño emergente en favor de la sociedad aquí actora $9.450.729 y ratificar en lo demás la determinación de primer grado; se observa una fundamentación razonada, acorde con las alegaciones de los involucrados y las pruebas adosadas al asunto.

Para adoptar el pronunciamiento comentado, el colegiado atacado comenzó por precisar que la apelación se circunscribía a

“(…) la negación de los perjuicios relacionados con los honorarios de abogado y con los gastos de celaduría, aludidos como un daño emergente, y con el no reconocimiento del lucro cesante, proveniente de la imposibilidad del funcionamiento de un parqueadero (…)”.

Para definir esa problemática, sobre lo primero, esbozó:

“(…) Atinente a los honorarios de abogados, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, sí constituye un daño emergente, en cuanto que dicha erogación es el resultado directo de las actuaciones irregulares de la parte ejecutante y, sin duda, representa una disminución en el patrimonio de la víctima (parte incidentante), tal cual lo regula la normatividad vigente: ‘la pérdida a disminución efectivamente sufrida en su patrimonio como consecuencia del hecho dañoso’ (…)”.

Es que, de no haberse embargado y secuestrado el inmueble de propiedad de las sociedades Zabala Ingenieros Limitada y L.R. Ingenieros S.A., aquella no habría contratado la asesoría o representación de unos abogados, para conseguir el levantamiento de las medidas cautelares (…)”.

Pese a lo anterior, la totalidad de lo pretendido por concepto de honorarios de abogado no será reconocida, en tanto que únicamente se probó el desembolso de $9’450.729.oo a favor de la firma Brigard & Urrutia Abogados S.A.S., pues no se acreditó que las sociedades Zabala Ingenieros Limitada y L.R. Ingenieros S.A.. incidentantes-, efectuaron el pago de los honorarios pactados a favor de sus socios Ó.J.Z. y J.O.S. (…)”.

En efecto, se aportaron unas consignaciones que acreditan que la sociedad L.R. Ingenieros S.A.S. pagó a la firma Brigard & Urrutia Abogados S.A.S., las siguientes sumas de dinero: $158.600,oo, el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) y, $ 9’292.129,oo, el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) (..)”.

No ocurre lo mismo con el pago de los honorarios a favor de Ó.J.Z. y J.O.S., pues solamente se allegó copia del acta de asamblea de los socios de L.R. Ingenieros S.A.S., en la que consta a la aceptación de la empresa de contratar a los mencionados abogados, quienes, por demás, son socios, para que la representara en el asunto y a cambio se les pagaría ‘como honorarios de la gestión, cuota litis, el veinticinco (25%) del derecho de dominio y posesión sobre el mismo predio, derecho que se liquidará al momento de la concreción de la gestión (…), pero ninguna prueba se aportó tendiente a demostrar que ese dinero efectivamente se desembolsó (…)”.

Al respecto, recuérdese que el daño, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, debe ser cierto y real, luego, en defecto de la demostración del pago de honorarios, el hecho de haberse pactado no deviene suficiente para materializar esa modalidad de perjuicio (…) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 29 de febrero de 2012, Exp.1998 00497 01 -22278-) (…)”.

Posteriormente, en cuanto al lucro cesante, señaló:

“(…) [A]dujo el recurrente que la valoración o interpretación del juez de primera instancia es equivocada, porque no puede exigírsele el funcionamiento de un parqueadero o de un negocio similar, cuando el secuestro del inmueble, ‘precisamente’ impidió que las propietarias del bien desarrollaran cualquier actividad económica. Agregó que se dejó de lado la experticia emitida por la lonja de propiedad raíz de Bogotá (…)”.

Para resolver, cumple reiterar que el daño o perjuicio solo puede ser reparado, cuando se muestre como cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado. En otros términos, que el perjuicio sea cierto es una característica conforme a la cual es menester que se haya producido una afectación real del patrimonio económico o moral de una persona; y que sea directo significa que el perjuicio se hubiese generado sin ninguna duda por causa del hecho o conducta culposa o dolosa (…)”.

En ese orden de ideas, en este punto, ha de confirmarse el auto recurrido, pues si el incidentante en su escrito de liquidación de perjuicios (…), refirió que ‘hubo necesidad de cerrar el negocio de parqueadero que se venía desarrollando en el predio, negocio cuyo estimativo razonable fue cuantificado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (…)’, para reconocer ese perjuicio, tenía la carga de demostrar, puntualmente, que para la época en que fue secuestrado el inmueble funcionaba un parqueadero de uso público, solo de esa manera podría inferir este Tribunal que la medida cautelar impuesta conllevó el cierre del negocio, pero como no lo hizo, porque en el dictamen pericial emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, no se establece, en manera alguna, que el incidentante dejó de recibir determinado dinero, debido al cierre del parqueadero que funcionaba en ese predio; en la experticia sólo se hace referencia a...

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